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19/04/2024. 21:57:59

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¿Existe sobreocupación en nuestras prisiones?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Celdas de una cárcel

La contestación a esta pregunta no es sencilla. O no tanto como en un principio puede parecer. Con una población penitenciaria en descenso mantenido durante los últimos años cada vez se hace más difícil mantener que, en términos generales y sin más precisiones, nuestro sistema penitenciario sufre la presión de la sobreocupación. Para hacernos una idea, frente al total de 58.369 internos en enero 2020, en enero de 2008 nuestras prisiones albergaban un total de 67.428, alcanzando un pico importante en 2011 con una cifra global inicial de 73.576. Sin embargo, como decimos, la contestación a la pregunta que planteamos no es sencilla. Dicho de otro modo: depende. Y depende, principalmente, del criterio de valoración que se escoja.

Habitualmente, el debate sobre la sobreocupación de las prisiones, ha girado en torno al cumplimiento por parte de los diferentes sistemas penitenciarios del principio celular. En un contexto internacional tan diverso como el penitenciario, es necesario escoger parámetros de comparación sencillos. El principio celular, que expresa el supuesto ideal de «un interno, una celda», supone un criterio práctico y muy plástico para hacernos una idea a priori y sin mayores concreciones, de los medios materiales básicos que un Estado pone a disposición de su sistema de ejecución, y poder así comparar. Nuestra LOGP recoge este principio en su artículo 19. De acuerdo con el mismo: «1. Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente. 2. Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como aquellas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad. 3. Por razones de higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios». En la misma línea, aunque de forma más atemperada, haciéndolo depender de los medios con que la administración cuente, las circunstancias concretas que concurran y la presión en términos numéricos de la población penitenciaria en cada momento, el artículo 13 RP, determina que: «1. El sistema penitenciario estará orientado por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen. 2. Temporalmente, cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda. 3. En los establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios colectivos, previa selección adecuada de los internos que los ocupen».

No obstante, creemos que este principio, si bien puede servir en un entorno de comparación internacional y para estudios meramente iniciales, no es válido cuando nos ceñimos a nuestro sistema penitenciario. Ello por dos motivos fundamentales. De un lado, la baja presión de la población penitenciaria en términos cuantitativos deriva en una extensa aplicación del principio celular en los términos que el artículo 13 RP especifica. De otro lado, en numerosas ocasiones sucede que concurren motivos de peso -de seguridad, pero mayoritariamente tratamentales-, que desaconsejan que un interno permanezca sin compañía en una celda. Pensemos, como meros ejemplos, en los primeros meses en prisión de internos primarios, pero también en internos con riesgo de suicidio detectado, o aquellos con trastorno mental que fundamenta un acompañamiento. En este contexto, conformarnos con la aplicación del principio celular para valorar la sobreocupación no sólo es poco preciso, sino simplemente complaciente. Los criterios, no para la comparación entre sistemas, sino para la valoración concreta de la posible sobreocupación nacional, han de ser necesariamente otros.

En primer lugar, en nuestro ámbito interno, mucho más relevante que el principio celular, resulta el principio de la utilización del derecho penal como última ratio. Desde el punto de vista normativo, debiéramos preguntarnos si las conductas que el derecho penal actualmente corrige no podrían abordarse, no ya con medidas alternativas a la prisión, sino con medidas ajenas al propio ámbito de lo penal. Es indiscutible que desde su promulgación, nuestro CP ha ampliado su ámbito de actuación. Se ha producido la apropiación penal del castigo de diversas conductas que antes encontraban una respuesta correctora en la vía civil y administrativa. El criterio valorativo que proponemos consiste en discernir si esto era y es necesario o si responde a una merma del principio de última ratio a favor del populismo punitivo.   

En segundo lugar, desde un punto de vista de ejecución penal, el segundo criterio de valoración deriva de la propia crisis del coronavirus. Ésta nos ha mostrado que una amplia parte de la población penitenciaria que antes de marzo se encontraba en régimen ordinario o segundo grado, no sólo estaba preparada para cumplir condena en tercer grado, sino incluso en el tercer grado con medios telemáticos del artículo 86.4 RP. Así, si a finales de febrero de este año, los internos en artículo 86.4 RP se situaban en torno a los 2000, a principios de abril, estos superaban los 5000. En definitiva, en términos de gestión penitenciaria, lo que la pandemia nos ha dicho es que no cumplimos con el artículo 72.4 LOGP cuando establece que: «En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión». Esto es, ejercemos una presión punitiva mayor de la necesaria dado el perfil penal y penitenciario de la mayor parte de nuestros internos y, en estos términos relativos, los centros de régimen ordinario están claramente sobreocupados.

Finalmente, un último parámetro de valoración es el de los servicios. Hay servicios básicos que no encuentran su adecuada respuesta en el medio penitenciario. Pensamos específicamente en la atención de la salud mental y, en relación con ello, la necesaria asunción de la competencias sanitarias por parte de las comunidades autónomas, tal y como determina la  la disposición adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. En este momento, un número importante de enfermos mentales diagnosticados se encuentra cumpliendo condena en centros penitenciarios al uso. Los psiquiátricos penitenciarios son solo dos y cuentan con plazas limitadas. La no asunción de las competencias por parte de las comunidades autónomas y la no inclusión de los condenados en la red sanitaria comunitaria, provoca su exclusión de servicios básicos a los que tienen derecho en tanto que ciudadanos (artículo 25.2 CE). Como resultado, y como tercer criterio de valoración, se produce una sobreocupación en términos cualitativos, en lo que supone que grupos de internos no acceden a los servicios básicos que específicamente necesitan.  

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