
La resolución que comentamos, aunque plantea diferentes cuestiones jurídicas, nos interesa especialmente por lo que dice sobre cómo valorar el abono o no de la responsabilidad a efectos de revocar una suspensión de condena. Si tenemos en cuenta los hechos que dan lugar a la STC: “c) Por auto de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, tras el abono por el demandante de 2060 euros en concepto de responsabilidad civil, acordó concederle el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años sujeto a las siguientes condiciones: Que el acusado no cometa delito alguno en el plazo referido, apercibiéndole de que de cometer algún delito durante el término de la suspensión se acordará el cumplimiento de la pena suspendida; Que el acusado realice un primer pago de 2000 euros en el plazo de los diez días desde la notificación de la presente resolución y a partir de ahí abone mensualmente 336 euros hasta la completa satisfacción de la indemnización fijada en sentencia, apercibiéndole de que de no atender los referidos pagos se acordará el cumplimiento de la pena suspendida”. El ahora demandante de amparo interpuso en aquel momento sendos recursos de reforma y apelación alegando la falta de capacidad económica para hacer frente al pago de la responsabilidad civil, siendo ambos desestimados. Una vez constatado el impago de la responsabilidad civil, el juzgado que lo había condenado revocó la suspensión de la condena por falta de abono de las cuantías establecidas. En fase de apelación, se sumó a este motivo de revocación, el de haberse cometido nuevo delito. Aspecto éste último que resultó ser erróneo.
Entre los fundamentos jurídicos a tener en cuenta, el TC retoma la doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo sobre el deber de motivación de las decisiones de revocación de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil. Siguiendo la misma, el TC recuerda que “este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. El deber reforzado de motivación en materia de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (extrapolable a los supuestos de revocación de la suspensión) se traduce en dos pautas: (i) en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad; (ii) en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad”. Por tanto, existe un deber de motivación cualificado en los casos de revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad como consecuencia del impago de la responsabilidad civil, declarando el TC “que en estos supuestos, la efectiva capacidad económica para hacer frente al abono de las responsabilidades civiles, como factor de ponderación para la decisión de revocación de la suspensión, exige esperar del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido”. Es más, “en ningún caso, la decisión revocatoria por falta de pago podrá adoptarse cuando dicho pago sea imposible. Por ello, corresponde al órgano judicial, en el momento de pronunciarse acerca de la revocación de la suspensión, valorar y justificar si la ausencia de pago de la responsabilidad civil obedece a una voluntad renuente del penado a dar la debida satisfacción a los perjudicados del delito o, por el contrario, responde a una imposibilidad material de hacer frente a sus obligaciones pecuniarias”. Y es que, conforme al artículo 86 del CP: “1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Aplicando esta doctrina constitucional al supuesto de hecho y teniendo en cuenta la pobre fundamentación de las resoluciones que revocaron la suspensión de la condena impuesta en este caso, el TC ampara al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva. Como resultado, son varias las cuestiones que se plantean después de esta sentencia en el ámbito penitenciario, donde el abono de la responsabilidad civil, conforme al artículo 72 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, adquiere relevancia en relación al acceso al tercer grado. En primer lugar, nos preguntamos si, en sede penitenciaria, donde tan intensamente se ve afectada la libertad de las personas, debiera seguirse el mismo canon de fundamentación que el TC reclama para las suspensiones de condena. En consecuencia, la falta de abono de la responsabilidad civil dejaría de ser un factor netamente desfavorable de cara al acceso al tercer grado, para pasar constituir un elemento a valorar de la manera ponderada que la resolución que hemos comentado reclama. En segundo lugar, planteamos la cuestión de si los escasos medios con los que la Administración Penitenciaria cuenta para averiguar el verdadero patrimonio de las personas privadas de libertad, permiten que esa ponderación pueda ser real. En relación con esto último, nos cuestionamos finalmente si tiene en sí mismo sentido exigir en sede penitenciaria el abono de la responsabilidad civil. Su configuración como requisito para el acceso al tercer grado genera no pocos problemas desde el punto de vista utilitarista, en una mercantilización no deseable de este relevante instrumento de reinserción. Quizá sería más lógico, ubicar la ejecución del pago de la responsabilidad civil en sede judicial, acotando la actividad tendente a su abono en los propios órganos judiciales. Ello como una consecuencia jurídica más, desvinculada de todo beneficio penitenciario.