La finalidad prioritaria de la pena privativa es la reeducación y reinserción social del penado, tal y como establece, al máximo nivel normativo, el artículo 25.2 de la Constitución (CE) y, que desarrolla el artículo primero de la ley penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre. Esta finalidad supone que el liberado, después de haber pasado por prisión para el cumplimiento de su condena, debería de integrarse socialmente al margen del delito, es decir, no volver a incidir en la actividad delictiva, que en su día le llevó a prisión.
Conseguir este objetivo sería un éxito de la Institución penitenciaria, que es la responsable de dar cumplimiento a la pena privativa de libertad y, no conseguirlo, constituiría un fracaso. El indicador para medir este éxito o fracaso no es otro que la tasa de reincidencia delictiva.
Un reciente y riguroso estudio de reincidencia delictiva realizado a través del seguimiento durante 10 años de la situación de los 19.909 internos, que quedaron en libertad en el año 2009, arroja algunos datos muy interesantes sobre la tasa de reincidencia delictiva, que pretendemos analizar en este breve comentario.
I. ¿QUÉ ES LA REINCIDENCIA PENITENCIARIA?
En los propios términos a los que hace referencia este estudio sobre reincidencia elaborado por la Unidad administrativa de la Central de Observación, dependiente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el concepto de reincidencia puede hacer referencia a distintas formas de contacto de una misma persona con el sistema punitivo penal, y así, cabe hablar, al menos, de reincidencia policial, reincidencia judicial, de reincidencia penal y reincidencia penitenciaria.
En concreto, la reincidencia penitenciaria, haría referencia al índice de reingreso en prisión de las personas que tras su excarcelación por cumplimiento de una pena privativa de libertad vuelven a ingresar en un centro penitenciario en un espacio de tiempo determinado (10 años en este estudio) con una nueva causa penada –una nueva condena- por unos hechos delictivos cometidos con posterioridad a su puesta en libertad, ya fuera ésta la libertad condicional o la libertad definitiva, e independientemente del tipo de delito cometido.
Conforme a este criterio de reincidencia este estudio empírico arroja un índice de la misma de solamente un 19,98% que, visto desde la otra cara del porcentaje, supone que un 80,02% de penados no reincidió después de haber pasado por prisión para el cumplimiento de su condena.
Esta investigación maneja otras muchas variables como son: el tipo de delito cometido por los reincidentes, la edad de éstos, su nacionalidad, la variable de género, la modalidad de excarcelación, el tiempo de la reincidencia tras la excarcelación, etc. Todas estas variables crean un retrato robot del preso reincidente, que es el siguiente: varón (94,97%), español (88,6%) y de entre 31 y 50 años (64,4%).
Por la extensión de este breve comentario no vamos a analizar estas variables, no obstante, quien tenga interés en conocer los datos concretos de esta investigación podrá acceder a ellos consultando directa,mnete este trabajo de investigación.
II. EL “TRATAMIENTO PENITENCIARIO” COMO CONDICIONANTE DEL ÉXITO EN EL OBJETVO RESOCIALIZADOR DE LA PENA
La Institución penitenciaria dispone de un instrumento para posibilitar que el objetivo resocializador de la pena privativa de libertad pueda llegar a “buen puerto”. Este instrumento es el denominado “tratamiento penitenciario”, definido en el artículo 59 de la Ley penitenciaria, en cuyo punto segundo afirma que dicho tratamiento “pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como subvenir a sus necesidades…”.
Para ello, el “tratamiento penitenciario” ha sido concebido en el sentido más amplio posible, no sólo como la intervención psicopedagógica con el interno encaminada a modificar aquel sector de su personalidad, que haya podido ser la causa de su actividad delictiva, mediante la utilización de métodos científicos adecuados; sino también como todas aquellas actuaciones socioeducativas encaminadas a suplir las carencias con las que aquel ingresó en prisión. De esta forma, es “tratamiento penitenciario”, además de los Programas específicos de intervención psicopedagógico (programas de violencia de género, agresión sexual, de atención a enfermos metales, de deshabituación y desintoxicación, etc.), todas aquellas activadas formativas, educativas, laborales, sanitarias, deportivas, recreativas, socio culturales etc., que se desarrollan en los Centros penitenciarios. De esta forma, se concibe la reinserción social del penado como un proceso de formación integral de su personalidad, que le dote de instrumentos suficientes para su propia emancipación.
Esta investigación empírica sobre la reincidencia delictiva realizada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha dejado para estudios posteriores la incidencia de la variable de la participación de los penados en programas específicos de tratamiento penitenciario en la tasa de reincidencia, aunque sí que ha abordado aquella otra variable, interrelacionada con ésta, como es la que hace referencia al sistema de vida en que ha cumplido la condena el interno, y que determina la modalidad de excarcelación de éste (por libertad definitiva y/o por libertad condicional) lo que ha permitido conocer que la reincidencia aumenta en los casos que la persona no transitó por el itinerario del régimen ordinario al régimen abierto en su estancia en prisión hasta su excarcelación (24,87% de reincidencia) y, contrariamente, disminuye en los casos que sí que se hizo tal transición (12,62% de reincidencia), lo que avala al régimen abierto como un instrumento idóneo en la preparación de la vida en libertad.
Este dato evidencia que quien ha seguido una trayectoria penitenciaria positiva que le ha permitido acceder a un régimen de semilibertad (3º grado) y, posteriormente, obtener la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional tiene un mejor pronóstico de integración social.
III. CONCLUSIONES
Es cierto, que la tasa de reincidencia resulta relevante a la hora de obtener una primera aproximación al conocimiento de hasta qué punto la Institución Penitenciaria se aproxima al cumplimiento del objetivo de la reinserción social, al identificar el éxito o fracaso del tratamiento penitenciario, usando como medida el indicador de la reincidencia delictiva, que se ha convertido, desde siempre, en la inevitable medida de la eficacia del sistema penitenciario, aunque hay que decir, en honor a la verdad, que son muchos otros los factores que condicionan la recuperación social del penado y, quizás, algunos más decisivos que cualquier intervención penitenciaria correcta y adecuada.
Y es que la función que el artículo primero de la Ley penitenciaria atribuye a la Institución penitenciaria como única responsable de la reeducación y reinserción social de los penados es excesivamente onerosa al poner “en manos” de la misma un fin demasiado ideal, como es el de la reinserción social de los penados, que compete al sistema social en su conjunto y no, exclusivamente, a la Institución penitenciaria. Hubiera sido más adecuado que nuestro ordenamiento jurídico penitenciario empleara la expresión, que usan algunas legislaciones europeas, cuando establecen como fines de la pena el de “preparar al recluso para la vida en libertad y contrarrestar los efectos nocivos de la privación de libertad sin poner en peligro la seguridad de la comunidad”.
Es evidente que este objetivo de preparar al penado para la vida en libertad lo cumple, adecuadamente, nuestra Institución penitenciaria como lo demuestran los datos de esta investigación sobre la reincidencia delictiva, cuando evidencian que ocho de cada diez penados no vuelven a la cárcel tras obtener la libertad, dando con ello debido cumplimiento al mandato constitucional del artículo 25.2.