El artículo 25.2 de la Constitución Española (CE), reconoce al condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma, el disfrute de los derechos fundamentales del Capítulo II del Título Primero de la Constitución; exceptuando aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Como vemos, serían tres esas limitaciones con las que se encuentra el ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad; de las cuales haremos referencia en este comentario, exclusivamente, a las que se derivan de la ley penitenciaria, que abarcaría no sólo a la propia Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP), sino que es extensible, a la normativa reglamentaria prevista en el Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP).
Estas limitaciones referenciadas a la normativa penitenciaria tienen su justificación en cuatro razones concretas, como son:
Las razones regimentales, ante la necesidad de preservar la seguridad y orden dentro del Establecimiento penitenciario y responder adecuadamente a la peligrosidad de ciertos internos.
Las razones tratamentales, en orden a conseguir el buen éxito del tratamiento penitenciario.
Las razones excepcionales.
Las razones de imposibilidad material para el ejercicio de tales derechos.
Y es que todos los derechos, incluidos los fundamentales, ha de ejercerse, no a voluntad del interesado, sino de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que los regulen o desarrollen (art. 53.1 CE).
1. Limitaciones por razones regimentales
Son aquellas encaminadas el mantenimiento de seguridad y preservación del orden en los centros penitenciarios. Precisamente, por razones de orden y convivencia ordenada de la población reclusa se establecen medidas de seguridad, como los registros y los cacheos de los internos y de sus pertenencias o los recuentos (art. 23 LOGP); también, se permite la intervención administrativa de las comunicaciones de los internos, así como su restricción o su suspensión (art. 51 LOGP).
Un segundo grupo de limitaciones por razones de seguridad son las que se conforman ante la peligrosidad de determinadas formas de delincuencia. Es el caso de la posibilidad de suspensión o intervención de las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor en los supuestos de terrorismo que, en todo caso, debe requerir la previa autorización judicial (art. 51.2 RP). En el mismo sentido, las normas de seguridad específicas para los internos catalogados en un fichero administrativo, como internos de Especial Seguimiento (FIES), bien por el delito cometido, bien por su peligrosidad individual (art. 6.4 RP), con quienes se intensifican las medidas de seguridad, como es el caso de los internos pertenecientes a grupos terroristas, bandas criminales, delincuencia organizada y de aquellos calificados de peligrosidad extrema (art. 65.2 RP).
Relacionado igualmente con el mantenimiento de la seguridad y, por razones de peligrosidad de algunos internos existen actuaciones que, también, afectan al ejercicio de los derechos contenidos en el estatuto jurídico de éstos. Así, en primer lugar, va a ser posible aplicar a estos internos un régimen de vida más restrictivo, como es el régimen cerrado, donde el ejercicio de sus derechos penitenciarios se halla limitado (art. 10 LOGP), Asimismo, para evitar actos violentos, de evasión o de resistencia a las órdenes del personal penitenciario, se autoriza la utilización de medios coercitivos, entre ellos, la propia fuerza física (art. 45 LOGP y 72 RP), así como la imposición de sanciones disciplinarias, siendo la más restrictiva de derechos la de aislamiento en celda (art. 42.4 LOGP).
2. Limitaciones por razones tratamentales
Son aquellas que pueden tener su justificaciónen la aplicación de un determinado programa individualizado de tratamiento, por ejemplo, puede restringirse el acceso a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior (art. 128 RP). También razones de tratamiento pueden justificar que no sea adecuada la utilización de la celda compartida (art. 13 RP), o que se adopte la restricción, intervención o suspensión de las comunicaciones (art. 43 RP); que se decida la no convivencia en un centro o departamento mixto de los cónyuges, cuando ambos están privados de libertad (art. 172 RP) y, también, que se establezcan las limitaciones regimentales a un interno por razones tratamentales (art. 75.1 RP), o el traslado de éste a otro centro penitenciario por motivos educativos (art. 121 RP).
3. Limitaciones por razones excepcionales
La Disposición Final 1º de la Ley Penitenciaria incorpora una cláusula que, a modo de estado de excepción penitenciaria, prevista constitucionalmente (art. 55.1 CE), posibilita la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en la ley penitenciaria por razones excepcionales de seguridad interior, cuando señala que “los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado”. Junto a ello, también los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia y vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de la Seguridad del Estado, en lugar de al personal de Instituciones Penitenciarias.
Los presupuestos que debe darse para la adopción del acuerdo de suspensión de los derechos de los internos son dos; en primer lugar, que, en todo caso, se trate de una situación de extrema gravedad, con graves alteraciones del orden público y, con un evidente riesgo para la vida o integridad de los internos y, en segundo lugar, que no sean situaciones susceptibles de ser abordadas a través del empleo de los medios coercitivos previstos en la legislación penitenciaria por parte del personal de la Institución, en tanto este personal no está preparado para utilizar armas o para controlar situaciones de riesgo excepcional, como puede ser un motín o un secuestro. De hecho, la Ley Orgánica General Penitenciaria, expresamente, prohíbe que los funcionarios de Instituciones penitenciarias puedan utilizar armas de fuego en el desempeño de sus funciones de vigilancia (art. 45.4 LOGP).
Como garantía de esta actuación excepcional, la propia Disposición Final 1ª de la Ley penitenciaria incorpora en su punto tercero la obligación de informar inmediatamente de la adopción de este acuerdo de suspensión de derechos a los internos a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda. Y aunque la ley no lo recoja expresamente, en tanto en cuanto es el Juez de Vigilancia penitenciaria el órgano judicial encargado de la fiscalización y garantía en el ejercicio de los derechos de los internos, también, debería darse cuenta de esta decisión a dicha autoridad judicial
4. Limitaciones por razones de imposibilidad material de ejercer el derecho
Por último, y junto a las tres anteriores limitaciones, una última restricción de los derechos de los internos es la derivada de la imposibilidad material de garantizar el acceso a tales derechos. En este sentido, es la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha elaborado un concepto jurídico, como es el de los denominados “derechos de aplicación progresiva”; en concreto, en referencia al acceso al derecho al trabajo penitenciario, configurado como tal por los artículos 25.2 CE y 26 LOGP, ha negado su carácter de derecho subjetivo, así como el acceso al derecho que el interno tiene a expresarse en su propia lengua (art.3 LOGP).
De esta manera, en cuanto al derecho al trabajo de los internos, el Tribunal Constitucional entiende que se trata de un derecho de eficacia limitada a las posibilidades materiales y presupuestarias del propio Centro penitenciario y, que por ello no puede pretenderse su total exigencia de forma inmediata, por lo que su efecto directo es, solamente, el de generar una obligación positiva de la Administración penitenciaria para que procure al interno el efectivo disfrute del derecho; que sólo podría ser exigido, dicho derecho, cuando se acredite que en el centro penitenciario existe un puesto de trabajo disponible. Mientras tanto, y hasta que no se consiga el pleno empleo de la población reclusa, la Administración debe seguir el orden de prelación para la distribución de los puestos de trabajo contenido en el Reglamento Penitenciario (STC 172/1989, de 19 de octubre). En el mismo sentido, se puede ver condicionado el derecho de los internos a expresarse en la propia lengua (art. 3 LOGP), en tanto el Tribunal Constitucional también ha configurado este derecho del interno dentro de los “derechos de aplicación progresiva”, vinculando su efectividad a las posibilidades de la Administración penitenciaria en cada momento (STC 2/1987, de 21 de enero).
También razones de imposibilidad material por falta de plazas suficientes, especialmente, en los momentos en los que el sistema penitenciario español ha sufrido sobrepoblación carcelaria, pueden impedir que el interno se aloje en una celda individual, tal y como debe ser la norma general según el artículo 19 de la Ley Penitenciaria. que prevé la utilización de dependencias colectivas cuando haya razones de “insuficiencia temporal de alojamiento”.