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29/03/2024. 15:11:05

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¿No va a explicar nadie a qué se dedica la ciencia penitenciaria?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

En la era de la globalización, permanentemente informados y en constante comunicación, vivimos en el núcleo de una vorágine de acontecimientos. Sin embargo, paradójicamente, y a pesar de que la información está casi en todas partes, la velocidad a la que se transmite y la importancia que tiene lo actual, hacen que sea cada vez más complicado acceder a datos contrastados y reposados.

cárcel

Capacidades de comunicación inmensas que se ven limitadas por la manipulación, también inmensa, que la situación global permite. Si lo anterior puede aplicarse al común de los asuntos, es particularmente adecuada para los relacionados con el Derecho Penal y el derecho que regula la ejecución de las penas, esto es, el Derecho Penitenciario. La desinformación en este ámbito es enorme, dando pie a que las manifestaciones sociales al respecto no sean a menudo más que la expresión de emociones a los que no se ha dado tiempo a ser, aun mínimamente, pensamientos. Mientras que la opinión pública exige dureza en el castigo, sin ir más allá de la retribución por lo hecho, la clase política, ante cualquier problema social, opta por endurecer el Código Penal con una alegría irresponsable, como si con eso se acabasen todos los males, como si lo que se hace no tuviera consecuencias. Como resultado de ello, nuestro Código Penal de 1995 ha sido modificado treinta veces en sus poco más de veinte años de vigencia. Ante la nueva vuelta de tuerca que se pretende dar al CP con las nuevas reformas que sobre la prisión permanente revisable (PPR) se plantean, el presente trabajo pretende recordar los objetivos de la ciencia penitenciaria, delimitar los cauces por los que su día a día fluye y exponer de manera sucinta las nuevas corrientes normativas que impiden su desarrollo.

Dos ideas básicas nos sirven de punto de partida. En primer lugar, la Doctrina Vinter (Sentencia de 09.07.13 Gran Sala TEDDHH), asume el pensamiento generalizado en la doctrina europea sobre la separación de fines que deben considerarse a la hora de imponer la pena en sentencia de aquellos que deben regir en la fase de ejecución de la pena de prisión. Si en la sentencia se consideran los fines retributivos y preventivos de la pena, tanto en sentido general como especial, la entrada en prisión supone que el único fin legítimo que ha de determinar el régimen de cumplimiento es el de la reinserción. Esta diferenciación entre el estatus de condenado (estatus durante el proceso) y el estatus de penado (estatus durante la ejecución), como sucede nítidamente en Alemania, es la que posibilita que la reinserción y, por ende, el trabajo penitenciario sean viables. A su vez, la diferenciación entre la verdad formal recogida en la sentencia y la verdad material de lo sucedido, permite trabajar desde el punto de vista tratamental en aquellas circunstancias que rodean el hecho delictivo y quedan al margen de su condena.

Siendo esta la base de pensamiento, la deriva normativa que sigue nuestro legislador no sólo confunde los fundamentos descritos, sino que imposibilita que la propia labor penitenciaria tenga cabida y sentido. Dos breves ejemplos nos dan idea de ello. La Ley 4/2015, sobre el Estatuto de la Víctima, recoge en su art. 13 el derecho de ésta a recurrir determinadas resoluciones administrativas. La víctima se convierte así en un agente altamente influyente en decisiones fundamentales para la trayectoria de cumplimiento del condenado. Teniendo en cuenta la frustración que la dinámica del proceso penal, tras las fases de instrucción y enjuiciamiento, genera en las víctimas, el papel que se les asigna no hace más que prolongar el enfrentamiento entre víctima e infractor al momento de ejecución de la condena. Con ello, se consolida a la víctima en su papel de obstáculo para el infractor en su trayectoria de reinserción y el carácter vindicativo de nuestro sistema que en lugar de reparar, contribuye a la confrontación de sujetos cuyos intereses ya están ab initio enfrentados. El legislador confunde así, fases, sujetos y finalidades procesales, dando lugar a una redacción que no puede satisfacer a ninguno de los implicados. Del lado de las víctimas, porque ven reducida su protección a la mera prolongación de la confrontación con el infractor. Desde la perspectiva de los condenados porque ya no será su evolución tratamental la que determine la progresión en los regímenes de cumplimiento, sino factores ajenos a la misma y no controlables por los profesionales dedicados a la aplicación, evaluación de resultados y valoración de la modificación  de actitudes de predisposición al delito junto con la posibilidad de reincidencia que el sujeto presenta tras ello. De este modo, no se avanza en materia reparadora, sino que se profundiza en la creación de un sistema vindicativo ad infinitum, en todas y cada una de sus fases y procedimientos. En segundo lugar, la LO 1/2015, de reforma del CP, introduce la PPR, actualmente en trámite de modificación -lo que parlamentariamente comenzó como una propuesta de derogación se ha trocado en posible ampliación-. A pesar del empeño del legislador de destacar su constitucionalidad -aspecto aún pendiente de resolución por nuestro TC- y de la presencia de esta pena en otros ordenamientos de nuestro entorno, creemos que la forma jurídica que la misma adopta en nuestro CP supera sólo aparentemente los estándares que el TEDDHH determina en el caso Vinder antes referido y la hacen incompatible con la reinserción. Tanto los tiempos de cumplimiento ineludibles que se establecen, como el mecanismo de revisión basado en criterios difícilmente objetivables, provocan que las exigencias de que haya una expectativa de puesta en libertad y una posibilidad de revisión de la pena, decaigan por ilusorias

Como se observa, se están trasladando al ámbito penitenciario las exigencias de una opinión pública mal informada, y por lo tanto manipulable, cada vez más sublevada contra el delincuente. Esta deriva prescinde de cualquier diferencia entre lo penal y lo penitenciario y, con ello, hace inservible cualquier trabajo de reinserción que los trabajadores penitenciarios nos propongamos. Si nuestra función parte de un mirar hacia el futuro, las normas penales se empeñan necesariamente en mirar hacia el pasado. ¿Todo esto para qué? ¿Satisfacer a la víctima? Tenemos un CP desproporcionadamente punitivo y una LOGP cada vez más restrictiva. Sin embargo, dudamos que la auténtica reparación de la víctima se ligue directamente al afán vindicativo. ¿Castigar duramente al que más duramente ha atentado contra la sociedad? ¿Resuelve esto el problema de origen que da lugar al delito? ¿Contribuye ello a una menor delincuencia posterior? De nuevo, creemos que no. En definitiva, se toman casos particulares como generalizadores de una situación, en el fondo, inexistente. ¿Cuál es el grado de criminalidad comparada con países de nuestro entorno? ¿Cuál el índice de reincidencia? ¿En qué tipologías delictivas se produce, con mayor profusión, esta reincidencia? Si estos datos, como es el caso, corroboran el buen hacer comparativo frente a otras legislaciones ¿A qué vienen estos cambios legislativos que menosprecian nuestra labor? Pensar deprisa, pensar despacio. Atender al trazo grueso del fallo para no atender al trazo fino del éxito, aunque este sea infinitamente mayor, por principio se aleja del ideal de justicia.

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