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29/03/2024. 16:46:25

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¿Por qué es necesario conocer el porqué?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El art. 25.2 CE nos dice que los condenados a privación de libertad, sólo se encuentran privados de otros derechos diferentes al de la libertad, en la medida en que ello es necesario para el cumplimiento de la condena. En esta misma línea, considerando a los internos como ciudadanos sólo limitados en el ejercicio de aquellos derechos incompatibles con la privación de libertad, la filosofía de la LOGP aboga sin fisuras por la reinserción y recuperación social de quienes han cometido un delito. Únicamente tratando a quien cumple condena como ciudadano, podemos lograr que el interno se comporte como tal durante y una vez finalizado el cumplimiento.

Celdas en una cárcel

Sin embargo, la interpretación y aplicación práctica y efectiva de esta normativa penitenciaria de rango máximo se ve continuamente matizada. De un lado, la relación de sujeción especial que presuntamente une a los internos y a la Administración Penitenciaria, y que, sin estar recogida en texto normativo alguno, sirve para limitar sistemática y reiteradamente los derechos de los primeros con garantías jurídicas muy disminuidas en comparación con las del resto de ciudadanos. De otro lado, la consideración de que los derechos de los internos son de aplicación progresiva deriva en que muchas de las decisiones que la Administración Penitenciaria adopta en relación con ellos se cataloguen más como concesiones graciosas que como actos administrativos. Constituyen dos ejemplos claros de este proceder, el supuesto de las salidas programadas y la concesión o no del cupo semestral de salida de permisos.

En relación con las salidas programadas se regulan en el art. 114 RP en los siguientes términos: "1. Para la realización de actividades específicas de tratamiento podrán organizarse salidas programadas destinadas a aquellos internos que ofrezcan garantías de hacer un uso correcto y adecuado de las mismas. 2. En todo caso, los internos serán acompañados por personal del Centro penitenciario o de otras instituciones o por voluntarios que habitualmente realicen actividades relacionadas con el tratamiento penitenciario de los reclusos. 3. Los requisitos necesarios para la concesión de salidas programadas serán los establecidos para los permisos ordinarios de salida en el artículo 154 de este Reglamento. 4. Las salidas programadas serán propuestas por la Junta de Tratamiento, que solicitará la aprobación del Centro Directivo y la posterior autorización del Juez de Vigilancia en aquellos supuestos en que la salida, por su duración y por el grado de clasificación del interno, sea competencia de este órgano judicial. 5. Como regla general, la duración de las salidas programadas no será superior a dos días y, en ningún caso, se computarán dentro de los límites establecidos para los permisos ordinarios en el artículo 154. 6. En las salidas programadas se adoptarán en cada caso las medidas oportunas referentes a la forma y medio de traslado, así como las medidas de seguridad correspondientes".

La ubicación de este tipo de salidas en el Capítulo II del Título V sobre el Tratamiento Penitenciario, concreta la idea que pretendemos exponer. Su consideración como parte de un programa tratamental y no como acto administrativo afectante de la libertad de quien cumple condena, deriva en que el procedimiento para su concesión carezca prescinda de los cauces administrativos establecidos. De manera que, por ejemplo, los internos no conocen en caso de denegarse su participación en una salida programada, los motivos concretos en que esa denegación se basa (así lo recoge el AJVP de Cantabria de 12.09.17).

En cuanto al cupo semestral de permisos ordinarios, tiene su origen en el art. 154 RP. De acuerdo con el mismo: "1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta. 2. Los límites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente".

Sobre esta base normativa, la Instrucción 1/2012 sobre Permisos y Salidas Programadas, permite a la Administración Penitenciaria conceder en un solo acto el cupo semestral de salidas que corresponde a un interno, si éste ha disfrutado de manera satisfactoria de dos permisos en el semestre inmediatamente anterior. De nuevo, la consideración de esta actuación administrativa como mera decisión organizativa interna sin efectos jurídicos sobre los internos, provoca que a éstos tampoco se les notifique documentalmente la denegación del cupo semestral de permisos que pudieran haber solicitado, ni los motivos en que ésta se basa. Sin embargo, como sucedía en el caso anterior, es obvio que, si no un derecho subjetivo, el interno se ve afectado al menos en su interés legítimo: el manifestado en su petición de concesión de cupo semestral, una vez cumplidos los requisitos que la Instrucción 1/2012 establece para ello.

Si acudimos al art. 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dos son los supuestos que dan cobertura al cambio de paradigma que proponemos. En concreto, de acuerdo con el primer apartado de dicho precepto: "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos"; y (…) "i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa". Como introducíamos al principio, sólo considerando a los internos ciudadanos de pleno derecho, sólo limitando sus derechos en aquello necesariamente limitable, conseguiremos que ellos se sientan ciudadanos y se comporten como tales. Lo anterior sin olvidar la importante relación de lo aquí expuesto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Que los internos interesados en un procedimiento conozcan los términos exactos de cada acto que la Administración Penitenciaria lleva a cabo, constituye la única vía de lograr que el control jurisdiccional sobre la anterior sea algo más que un ejercicio jurídico meramente formal.

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