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25/04/2024. 07:04:05

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Prisión preventiva versus presunción de inocencia

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

La prisión preventiva funciona en nuestro ordenamiento procesal como una medida cautelar de carácter personal cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar la sustanciación de un proceso penal con el objeto de asegurar los fines del procedimiento y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse al autor de un hecho delictivo.

Esta medida acautelar se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, siendo un instrumento relevante de todo Estado de derecho para garantizar la seguridad ciudadana y la efectividad de la lucha contra la criminalidad.

1. Exigencias legales para adoptar la prisión preventiva

Los requisitos precisos para que se pueda adoptar la prisión provisional están regulados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim), y son en concreto:

1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten características de delito (art. 503.1. 1º LECrim) -sin causa de justificación-.

2. Que existan motivos bastantes sobre la responsabilidad penal del imputado (art. 503.1. 2º LECrim).

3. Que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión (art. 503.1. 1º LECrim).

Si bien en principio, se establece esta limitación penológica de los 2 años, se regulan cuatro excepciones, de forma que, aunque la pena señalada sea inferior a 2 años se puede decretar la medida de prisión provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (art. 503.1. 1º LECrim.).

b) Cuando la prisión se acuerde con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso y hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca en los dos años anteriores (art. 503.1. 3º a) LECrim).

c) Cuando la prisión provisional se hubiera acordado para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima (art. 503.1.3º.c) LECrim).

d) Cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad (art. 503.2 LECrim).

2.  Los fines que se persiguen con la adopción de la prisión preventiva

Según lo dispuesto en el artículo 503.1. 3º los fines motivadores, que permitirían al Juez acordar la prisión provisional son los siguientes:

1. El de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso, es decir, evitar su fuga, lo que supondría una burla del sistema con el consiguiente cuestionamiento del funcionamiento de la justicia por la sociedad (art. 503.1.3º a) LECrim).

2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto (art. 503.1.3º b) LECrim).

3. El de evitar que el investigado o acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente si es familia -alguna de las personas enumeradas en el art. 173.2 Código Penal-.

3. Presunción de inocencia versus presunción de culpabilidad

3.1. El derecho a la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2, de la CE., supone que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente lo contrario, lo que constituye una de las más importantes conquistas jurídicas de la humanidad, pues la presunción de inocencia pertenece a los derechos fundamentales de la persona y a los principios del proceso penal en cualquier Estado de derecho.

La medida cautelar de la prisión provisional parece contradecir este principio fundamental, pues la presunción de inocencia, constitucionalmente relevante en el ámbito procesal para el autor de un hecho delictivo -presunto delincuente- no afecta a quien es encarcelado como preventivo, que pasa a ser un recluso con “todas las de la ley”, desde el momento que se pisa la cárcel, y como tal va a sufrir todas las consecuencias negativas de la privación de libertad; ya de entrada, el efecto social de la estigmatización, además de todos los consabidos efectos psicológicos negativos que supone el ingreso en un Centro penitenciario, particularmente, si dicho ingreso se hace por primera vez.

Por esta razón, podríamos afirmar que el ingreso de forma provisional en la cárcel contradice la presunción de inocencia, porque en realidad este ingreso constituye ya de por sí una manifiesta “presunción de culpabilidad”. Y es que en la práctica la prisión preventiva, se mire por donde se mire, es una pena anticipada -una prisión sin condena-, pues no cabe duda de que la prisión provisional participa de la misma naturaleza que las penas privativas de libertad.

3.2. Ingreso en la cárcel igual a “presunción de culpabilidad”

En el medio penitenciario no existe la categoría de “presunto”, como en el ámbito procesal, porque siempre que se está privado de libertad se es un recluso “convicto”  -se es recluso o no se es- da igual que uno haya sido juzgado o no, si estás en la cárcel estás privado de libertad como presunto culpable.

Y es que desde un punto de vista material la prisión preventiva constituye una auténtica pena, en cuanto implica la restricción del derecho a la libertad. La prisión preventiva se hace condena desde el momento en que el imputado ingresa en un Centro penitenciario y queda sometido al régimen penitenciario establecido al efecto. Podemos afirmar, que la realidad material de la prisión preventiva convierte a ésta en una institución de carácter penal, cuya ejecución se desarrolla por las mismas normas penitenciarias que la ejecución de las penas, es una pena anticipada a la sentencia     -una pena a cuenta-.

Es por ello, que en el marco penitenciario se evidencian muchas dificultades para conseguir que durante la estancia en la cárcel, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre, cuando expresamente dice que » …El principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos» porque, en la práctica real, dicho principio se convierte, precisamente, en el contrario -el principio de “presunción de culpabilidad”-, máxime cuando las especificidades que existen en el régimen penitenciario de los preventivos son, precisamente, las que más contradicen este principio de presunción de inocencia, que preconiza el citado artículo 5 de la ley penitenciaria. En concreto: las medidas regimentales interventoras y restrictivas, que se pueden adoptar con los internos preventivos (art.10 LOGP, y art.75 RP) y el régimen disciplinario, a lo que se une la exclusión de los beneficios penitenciarios para quienes se hallan en esta situación de prisión provisional.

4. Conclusión

A modo de conclusión, podemos afirmar que no deja de ser paradójico, que dentro de la normativa penitenciaria se recoja la regulación de la “presunción de inocencia”, dado que, si a favor del encarcelado preventivamente existiese una verdadera “presunción de inocencia”, toda medida de la Administración penitenciaria interventora con estos internos estaría de sobra. Y es que, en la realidad, lo que existe sobre la persona encarcelado de forma provisional es una “presunción de culpabilidad”.

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