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25/04/2024. 16:17:12

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¿Puede un interno ingresar directamente en un centro de régimen abierto?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

De acuerdo con el artículo 15. 1 de la LO 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP): «El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales. 2. A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad».

En desarrollo del precepto anterior, y específicamente sobre el ingreso voluntario, el artículo 16 del Reglamento Penitenciario (RP), determina que: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser admitido en un establecimiento penitenciario quien se presente voluntariamente. 2. En todo caso, la presentación voluntaria del interno se hará constar expresamente en su expediente penitenciario personal, debiéndose facilitar a éste certificación acreditativa de tal extremo, si lo solicitara.  3. En los casos de ingresos voluntarios, el Director del centro recabará del Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento, así como, en su caso, el testimonio de sentencia y liquidación de condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del establecimiento del que se hubiesen evadido los datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su destino o traslado. 4. Si, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas siguientes al ingreso, no se hubiese recibido en el centro la documentación que legalice el mismo, se procederá a la excarcelación del ingresado».

Como vemos, la norma no distingue el tipo de centro en el que el futuro interno ha de ingresar. Por ello, éste perfectamente puede escoger ingresar en un centro penitenciario al uso -los destinados a régimen ordinario- o en un centro de inserción social (CIS) -destinados a la ejecución en régimen abierto y libertad condicional-. Sin embargo, por diferentes razones, no todos los CIS aceptan ingresos voluntarios. Así, de tratarse de CIS dependientes de un centro penitenciario de régimen ordinario, lo habitual, por meras razones organizativas, es que se oriente al interno para que ingrese directamente en el centro penitenciario de referencia. A su vez, si hablamos de CIS independientes, por propia inercia en la ejecución, se prefiere habitualmente que la valoración de su situación penal y penitenciaria la realice una Junta de Tratamiento de un centro ordinario y que sea ésta la que, en su caso, envíe al interno al CIS que corresponda.

El Protocolo de Ingreso directo en un centro de inserción social CIS, publicado por el CGAE (https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/11/PROTOCOLO-DE-INGRESO-DIRECTO-EN-UN-CENTRO-DE-INSERCION-SOCIAL-CIS.pdf), tiene la enorme transcendencia de llamar la atención sobre lo mucho que se puede y queda por hacer en esta materia. En primer lugar, porque para un perfil penal y penitenciario concreto -básicamente, condenas de hasta cinco años de internos primarios con periodo de normalización social previa al ingreso-, apuesta por utilizar el régimen abierto y la clasificación en tercer grado como lo que normativamente es: tiempo efectivo de cumplimiento. 

En segundo lugar, porque partiendo de una idea innovadora, permite evitar la desocialización que se produce en aquellos internos que ingresan en prisión y luego son clasificados inicialmente en tercer grado. De seguirse los cauces ordinarios de ingreso y tramitación administrativa, el tiempo que media entre el ingreso y la clasificación definitiva de un interno se sitúa entre uno y tres meses de media, dependiendo de que la propuesta sea o no ejecutiva. Esto es, dependiendo de que dicha decisión esté delegada en el centro penitenciario -clasificaciones de condenas de hasta un año (artículo 103.7 RP)- o requiera una resolución posterior del centro directivo que convalide o discuta la propuesta de la Junta de Tratamiento. En este tiempo que media entre el ingreso en una prisión y la posible salida en tercer grado, es común que el interno pierda su trabajo o se enfrente a dificultades sociales y económicas añadidas como efecto colateral del inicio de ejecución de condena. Ante esta problemática, y para aquellos internos cuyo perfil hace prever una clasificación inicial en tercer grado, el protocolo que destacamos permite que la valoración de la situación del interno se realice en su medio social normalizado. Esto es, se evita su ingreso antes del acto administrativo de la clasificación en grado. Ello con efectos altamente beneficiosos. Ya no hablaríamos de resocialización como fin de la administración, sino de la posible continuación de la vida social normalizada que el interno ha venido llevando a cabo.

La puesta en marcha de este protocolo, su asunción por parte de la administración penitenciaria, tendría la virtualidad de respaldar actuaciones que ya se han llevado a cabo por algunos CIS, como el propio protocolo destaca. Pero además, con el mismo se podría iniciar el auténtico debate en el que el procedimiento de ingreso descrito irremediablemente deriva. El estudio y análisis de los internos en régimen ordinario que, cumpliendo los requisitos del protocolo para ingreso en régimen abierto, podrían cumplir condena en dicha modalidad de ejecución. Puede que sea el momento de decidir qué queremos ser: una administración minimalista en el uso de las posibilidades normativas que la LOGP y el RP contemplan; o un cuerpo administrativo innovador que apuesta por realizar su labor de la forma menos desocializadora posible.     

Para mantener el contrato social Leviatán ha de ser ecuánime y justo. Ecuánime, pues dados unos actos similares la condena ha de ser similar, y ello desde un punto de vista de prevención general. Y justo, pues dictada la condena las consecuencias han de ser individualizas, haciendo consciente al individuo que su finalidad no consiste en el simple castigo sino en la asunción y recuperación social del individuo, y ello desde un punto de vista de prevención especial.

 

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