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16/04/2024. 06:11:21

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Es admisible la subsanación de la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario

Abogada en SÁEZ ABOGADOS, S.L.

Aunque no esté prevista de forma expresa en la ley, debe admitirse la posibilidad de subsanar la documentación aportada por el licitador tras la propuesta de adjudicación, esto es, en el trámite del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Con carácter general para todo procedimiento administrativo, los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establecen respectivamente la posibilidad de subsanar la aportación de documentos de una solicitud y de cumplimentación de trámites por el interesado, en ambos casos por un plazo de diez días.

En el ámbito de la contratación pública, la posibilidad de corregir o subsanar defectos u omisiones en la documentación presentada por los interesados en el trámite de calificación de la documentación por la Mesa de Contratación, se encuentra recogida en el artículo 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y, por su parte, el artículo 95 de la LCSP, establece la posibilidad de recabar del licitador aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o de requerirle la presentación de documentos complementarios.

Pese a ello, en el trámite descrito en el art. 150.2 de la LCSP, sobre la aportación por el licitador que ha sido propuesto como adjudicatario de la documentación requerida por el órgano de contratación para la adjudicación definitiva, no se establece posibilidad alguna de subsanación; aunque es cierto que tampoco la excluye ni prohíbe.

De hecho, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tradicionalmente vino considerando que no era admisible la subsanación de la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario, por considerarla contraria a la seguridad jurídica del resto de licitadores y a los principios de publicidad, libre concurrencia y transparencia.

Sin embargo, dicho Tribunal cambió de criterio. Y en su Resolución nº 806/2019, de 11 de julio, enumera y explica hasta cinco motivos por los que sí debe otorgarse posibilidad de subsanación, que recordamos a continuación:

  1. Resulta desproporcionado, y va en contra del interés general, rechazar de plano la mejor oferta seleccionada tras un largo y costoso procedimiento, por no haber presentado perfectamente la numerosa documentación exigida para poder realizar la adjudicación.
  • La propia penalidad que prevé el artículo 150.2 de la LCSP para el caso de no cumplimentar adecuadamente en plazo el requerimiento, determina la necesidad de conceder la posibilidad de subsanación de la documentación.
  • Por aplicación de la Disposición Final Tercera de la LCSP, la falta de previsión de la posibilidad de subsanación en el artículo 150.2 de la LCSP debe colmarse por la Ley 39/2015 (su artículo 73.2, antes mencionado), por el artículo 81 del RD de 12 de octubre de 2001 y el artículo 141.2 de la LCSP.
  • Siendo el trámite de subsanación obligatorio para las Administraciones Públicas de conformidad con la Ley 39/2015, no puede considerarse que esta posibilidad de subsanación es contraria al principio de igualdad entre licitadores.

Según dicho Tribunal, el trámite de subsanación es un derecho del licitador “siempre que las omisiones o defectos se refieran a documentación susceptible de ser subsanada”.

En definitiva, después de haber tramitado el procedimiento para elegir al licitador que ha presentado la mejor oferta, deben ofrecerse todas las garantías para permitir la subsanación.

 

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