El Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 68/2021, de 18 de marzo (BOE nº 97, de 23 de abril de 2021.), resolviendo el recurso de inconstitucionalidad nº 4261-2018, del Gobierno de Aragón frente a algunos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Resumimos aquí los artículos que afectados por esta Sentencia y en qué términos:
1. Han sido declarados inconstitucionales y nulos:
- El párrafo segundo del artículo 46.4, sobre la determinación del órgano competente para la resolución del recurso especial en materia de contratación en el ámbito local, en defecto de previsión expresa en la legislación autonómica.
- El inciso del artículo 80.2,que excluía la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación de las empresas adoptadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, por no poder considerarse conforme con el art. 139.2 CE.
- El inciso “de forma excluyente y exclusiva” del párrafo 5 del artículo 347.3, que regula la “Plataforma de Contratación del Sector Público”, y que obligaba a los órganos de contratación de las Administraciones locales, a publicar sus perfiles de contratante en una exclusiva plataforma, autonómica o estatal.
2. Han sido declarados no conformes con el orden constitucional de competencias:
- Los concretos plazos que se contemplaban en el artículo 52.3, sobre el acceso al expediente durante la tramitación del recurso especial en materia de contratación.
- La exigencia de “una antelación mínima de cinco días” para efectuar la comunicación al servicio de Intervención, en el caso de modificación del contrato de obras que contemple unidades de obra que hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, que se contenía en el artículo 242.3.
3. Han sido declarados no conformes con el orden constitucional de competencias, aunque sin determinar su nulidad porque serán aplicables a la contratación del sector público estatal los siguientes preceptos:
- El artículo 72.4, cuando determina el órgano competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades contratantes que no tengan el carácter de Administración pública.
- El párrafo primero del artículo 122.2, que detalla el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Se exceptúan expresamente por el Tribunal Constitucional los incisos relativos a la necesidad de incluir “los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato” y “En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.
- El artículo 125.1, que define qué se entenderá, a efectos de la LCSP, por prescripción o especificación técnica en el caso de contratos de obras, o de suministro o servicios.
- Los párrafos segundo y tercero del artículo 154.7, sobre la posibilidad de no publicar determinados datos relativos a la celebración del contrato.
- Los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 185.3, relativos a las dos subfases en las que se debe articular la invitación a los candidatos ya seleccionados.
- El artículo 212.8, según el cual los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
- El apartado 2 de la Disposición Final Sexta, que prevé que “El Ministro de Hacienda y Función Pública, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse”.