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19/04/2024. 07:19:11

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Se puede acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa si Hacienda tarda en devolver 

Roberto Alonso Gómez. Corporate Content Editor en Thomson Reuters Aranzadi

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª). Sentencia 275/2022, de 4 de marzo (JUR 2022, 111758) 

Un ciudadano residente en Francia fue agraciado con un premio de lotería en nuestro país, donde le fue practicada la correspondiente retención, en aplicación de la DA Quinta del IRNR. A pesar de ello, por aplicación del CDI entre España y Francia, esas rentas únicamente son objeto de gravamen en el país de residencia, por lo que el recurrente solicitó la devolución de la cantidad retenida mediante el modelo 210 del IRNR. Transcurridos seis meses, y ante la pasividad de la Administración, presentó recurso contencioso-administrativo por la vía del art. 29.1 LJCA que fue inadmitido. 

Lo que se debate en casación es si ha sido correcto acudir al procedimiento del art. 29.1 LJCA o, por el contrario, debería haberse acudido a la vía económico-administrativa. El abogado del Estado y la Audiencia Nacional en instancia, defendían que no es posible acudir al art. 29.1 LJCA porque no estamos ante una devolución derivada de normativa de un tributo (art. 31 LGT), sino ante una devolución de ingresos indebidos (art. 32 LGT) y, por tanto, no se trata de una situación de inactividad de la Administración, sino de una desestimación por silencio negativo, por lo que se debe acudir a la vía económico-administrativa. 

El Supremo no está de acuerdo y da la razón al recurrente, señalando que no debemos confundir ambos mecanismos de devolución, pues responden a finalidades distintas, confirmando que estamos ante una devolución derivada de la normativa de un tributo, al amparo de la DA Quinta del IRNR que obliga a retener a cuenta previamente y a solicitar su devolución a posteriori.  

Despejada la primera incógnita, continúa diciendo que el procedimiento de devolución (art. 127 LGT) solo puede concluir por tres situaciones taxadas: por acuerdo, por caducidad y por inicio de procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, sin recoger la posibilidad de la inactividad o el silencio, por lo que, al no existir disposición legal al respecto, y en base al art. 104.3 LGT, debemos considerar el silencio como positivo, y con ello, se abre la posibilidad de poder acudir a la vía procesal para pedir que la Administración cumpla con su obligación, advirtiendo, la Sala, que no es una opción el «permanecer inerte pues, a ello se opone nuestra Constitución, al diseñar un modelo de Administración moderna, eficiente y plenamente comprometida con el principio de legalidad«. 

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