De interés tanto para la parte perjudicada como para los distintos agentes intervinientes en el proceso de edificación que pudieran resultar potencialmente demandados es tener presente en qué consiste y cuáles son los efectos jurídicos de la denominada “solidaridad impropia”, exponiéndose a continuación unos breves apuntes de tales extremos.
La solidaridad derivada del artículo 1.591 del Código Civil ha sido producto de una extraordinaria construcción jurisprudencial ya que la misma no viene impuesta ex lege, dando lugar a la denominada "solidaridad impropia". Con la entrada en vigor de la L.O.E. se ha dado reconocimiento legal a la referida doctrina jurisprudencial, plasmándose en el artículo 17, apartados 2 y 3, del apuntado texto legal. La solidaridad impropia puede definirse como la atribución a cada uno de los agentes causantes de los daños de idéntico porcentaje de responsabilidad, al no poder determinarse con exactitud la cuota con que cada uno ha contribuido a la generación del perjuicio. Se trata de una forma de organización ante una pluralidad de responsables como extensión del principio favor creditoris en beneficio de los perjudicados.
La doctrina sobre la solidaridad impropia ha sido elaborada por el Tribunal Supremo cuya Jurisprudencia más contemporánea nos remite a tres sentencias que conforman las ideas-base sobre las que se fragua esta construcción: 24 de diciembre de 1.941, 25 de marzo de 1957 y 14 de febrero de 1964, momento en el que se empieza a abandonar la tesi de la mancomunidad -la cual presume el Código Civil-, acuñándose como solución más justa para el resarcimiento del perjudicado habida cuenta que la mayoría de las veces éste se veía ante la extremadamente gravosa tesitura de tener que probar el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes de la edificación, quedando indemnes los causantes del daño. Ahora bien, el Alto Tribunal también deja patente que esta construcción ha de utilizarse como último recurso, en el bien entendido de que cuando se pueda individualizar la responsabilidad habrá que imputar a cada agente su cuota de participación, respondiendo éstos mancomunadamente (SSTS de 9 de marzo de 2.000, 1 de febrero y 14 de mayo de 2.002, 27 de diciembre de 2.003 y 9 de marzo de 2.005).
En cuanto a lo que son propiamente sus efectos jurídicos cabe destacar:
- Imposibilidad de excepcionar Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario
Es indiscutible en el ámbito de la pluralidad de responsables solidarios la facultad de elección de la que goza todo perjudicado para demandar a cualquiera de los partícipes en el daño sin que se le pueda excepcionar falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Es lo que se conoce como el ius electionis y el ius variandi y se recoge en el artículo 1.144 del Código Civil. El fundamento de que se excluya la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario es el carácter de la responsabilidad de los agentes de la construcción que, como sabemos, es de solidaridad impropia, determinada en sentencia y no con origen legal o convencional, de tal forma que, de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla el artículo 1.591 del Código Civil, la responsabilidad de los partícipes en el proceso edificatorio es personal e individualizada. A ello debe ir unido el principio dispositivo del proceso civil, cuyo significado estriba en la posibilidad que ostenta el demandante de dirigir su acción contra aquél que considere responsable y en la medida que así lo estime.
Desde luego, a la vista de lo anterior, lo que se desprende a vuelapluma son efectos indeseables en cuanto a dilaciones indebidas en los procedimientos ya que el acierto o desacierto a la hora de constituir válidamente la relación procesal puede conllevar unas consecuencias fatales para todos los intervinientes si la solidaridad nace de la sentencia. Nos referimos no sólo a las consecuentes condenas en costas que harán quebrar los patrimonios de aquellos con insuficiente capacidad económica para litigar en pleitos de envergadura económica extraordinaria sino problemas con la consistencia y contundencia de los medios probatorios que sirvan a ambas partes contendientes habida cuenta que, las más de las veces, la excesiva prolongación en el tiempo de los procedimientos mina la eficacia de las pruebas. Este efecto ha sido paliado a partir de la entrada en vigor de la L.O.E. dado que su Disposición Adicional 7ª permite al demandado partícipe en un proceso de edificación solicitar, dentro del plazo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan intervenido en el referido proceso. Este precepto necesariamente habrá de cohonestarse con el artículo 14.2 de la Ley Procesal Civil que regula la "intervención provocada", consiguiéndose un importante paso adelante al poder conseguirse en un único procedimiento un enjuiciamiento total, aunque sobre este punto trataremos detenidamente en otro momento.
- Interrupción de la Prescripción
El fenómeno de la denominada "propagación de la solidaridad" es evidente en el ámbito de la responsabilidad contractual ex artículo 1.974.1 del Código Civil, de tal forma que, los actos llevados a cabo por cualquier acreedor o deudor solidario extiende sus efectos al resto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo venía aplicando los efectos del antedicho precepto a la solidaridad impropia aunque se habían alzado ya voces críticas en algún sector de la doctrina, hasta la importante resolución de 14 de marzo de 2.003. Esta resolución supone un giro copernicano absoluto a la anterior doctrina de aplicación a toda responsabilidad solidaria, propia o impropia, de los efectos del artículo 1.974.1 del Código Civil. Así, en el Fundamento de Derecho Primero de la antedicha resolución encontramos la nueva doctrina: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
Por tanto, con esta construcción de protección a ultranza del perjudicado se elimina la posibilidad de acudir a la prescripción como escudo pues la solidaridad se determina en sentencia y no con anterioridad, extremo que habrán de tener muy presente los distintos agentes que hayan intervenido en la edificación.