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25/04/2024. 21:41:03

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La Llamada en Garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación: “Uno para todos y todos en uno”

Abogado. Doctor en Derecho.

Un gran paso adelante tras la entrada en vigor de la L.O.E. fue la posibilidad de que todos los agentes que hayan intervenido en la edificación confluyan a dirimir su porcentaje de responsabilidad en un único procedimiento, pese a que el actor formule demanda exclusivamente contra uno o algunos de ellos. Ello se traduce en una importante ganancia en tiempo y dinero para todos.

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La Disposición Adicional 7ª de la L.O.E., regula lo que denomina "Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes" y su tenor literal es el siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.

La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

Nos centraremos en la utilidad de esta norma, con independencia de lo poco afortunado del título atribuido desde un punto de vista técnico-jurídico ("solicitud de la demanda de notificación a otros agentes"), ya que hubiera sido menos confuso denominar a la misma "facultad de notificar la demanda al resto de agentes" o cualquier otra mención similar, no tan enrevesada como la elegida. No obstante lo anterior, en cuanto a su vertiente procesal, necesariamente la llamada en garantía debe cohonestarse con el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual regula la "intervención provocada" y sienta las reglas para que el demandado llame al tercero para que intervenga en el proceso.

Actualmente, con la Disposición Adicional 7ª de la L.O.E. se evitan los gravísimos problemas e inconvenientes que se producían con anterioridad a su entrada en vigor por la construcción jurisprudencial articulada en torno al artículo 1.591 del Código Civil y la imposibilidad de excepcionar Litisconsorcio Pasivo Necesario, entendiendo con gran amplitud la posibilidad de que el demandado o demandados fueran condenados solidariamente sin admitir la facultad de que el demandado pudiera llamar al proceso a otros agentes que considerara responsables. El perjudicado, en uso de su ius variandi, elegía al agente al que demandaba, a sabiendas de que éste no podría llamar al procedimiento al resto de partícipes. Asimismo, en este escenario, el demandado únicamente podía esperar a que el pleito finalizara para dirigirse en repetición contra el resto de los partícipes en la edificación, con dilaciones exorbitantes en la resolución definitiva de la controversia pues un alto porcentaje de los asuntos terminaba en casación, la cual, gozaba de un acceso más diáfano con la ALEC. En paralelo, los retrasos en la obtención de una sentencia firme dinamitaban o dejaban realmente maltrechos a aquellos agentes de la construcción de limitada solvencia económica, perdiendo eficacia por tanto el recurso a los Tribunales.

Con la L.O.E. estos obstáculos han desaparecido porque en un único procedimiento se podrá instar que comparezcan todos los agentes para determinar la cuota de responsabilidad que recae sobre cada uno o, de no poderse, operaría la solidaridad sin necesidad de recurrir a un segundo pleito.

Ahora bien, se advierte que la llamada en garantía adquiere notable relevancia en el ámbito de la apuntada responsabilidad solidaria habida cuenta que con la llamada efectuada por el demandado originario y la entrada en el pleito de los terceros que puedan ser causantes del daño, quedan todos sujetos e imbuidos por el alcance de la cosa juzgada material. Al mismo tiempo, no se debe perder la perspectiva de que la llamada en garantía es un instituto procesal y no servirá per se para exonerar de responsabilidad al que acuda a la misma.        

Por último, es de suma relevancia señalar el hecho de que en la propia dicción del precepto conste que la sentencia que se dicte sea "oponible y ejecutable frente a los terceros", expresando el deseo del legislador de la más pronta pacificación de los litigios por vicios en la construcción al facilitar una solución conjunta.

Por último, hay que referirnos a la consideración que ha de darse al tercero que es llamado al pleito; esto es, si se le considera sin ambages como codemandado o simplemente se ha de entender que su presencia en la litis no conllevará que se le condene ni que se le absuelva. Para resolver esta dicotomía nos encontramos con aquellos partidarios de que el Fallo no sea ni condenatorio ni absolutorio para el tercero apoyados en el carácter facultativo de la llamada. Por otro lado, aquellos que se decantan por considerar al tercero como un codemandado lo sustentan en que la sentencia es oponible y ejecutable frente al notificado, comparezca o no, unido a que la notificación habrá de hacerse conforme a lo previsto en la Ley Procesal Civil para los demandados. Por pura practicidad me inclino por este segundo criterio acudiendo para ello a la propia literalidad de la Disposición Adicional 7ª al referirse a que la sentencia será oponible y ejecutable frente a los llamados "aun en el caso de que no comparecieren". De no ser así, no habríamos avanzado nada y seguiría la puerta abierta a los pleitos de repetición.

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