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29/03/2024. 14:04:25

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Las comunidades de propietarios y el juicio de equidad

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Nos hacemos eco en la presente colaboración de una interesante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2003 que analiza la aplicación del denominado » juicio de equidad» recogido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en los casos de conductas abusivas de algunos copropietarios que impiden se alcancen acuerdos por la regla de la unanimidad.

Una casita amarilla.

El Juzgado de Primera Instancia de Leganés tramitó un juicio declarativo de menor cuantía promovido por un copropietario en la que se solicitó se declarara nulo y sin valor, ni efecto alguno, el acuerdo de modificación de Estatutos siguiente: «Se prohíbe cambiar el uso de los pisos a otro destino distinto que no sea vivienda. Se prohíbe instalar en los pisos cualquier tipo de oficina, negocio o actividad profesional, aunque se viva en ellos, para eso están las oficinas y los locales comerciales» al no cumplirse el requisito de unanimidad exigido por la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte demandada, Comunidad de Propietarios contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma y formalizando demanda reconvencional interesando, ante la falta de unanimidad de los copropietarios por la única oposición expresada de los recurrentes, que, con amparo en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, se supliera judicialmente dicha ausencia de unanimidad comunal.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que se desestima tanto la demanda como la reconvención formulada. La sentencia fue recurrida por la Comunidad demandada que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la que la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios estimando la reconvención. y en su consecuencia se declaró procedente la modificación de los estatutos de dicha comunidad en el sentido adoptado en la Junta, condenando a los demandados de reconvención a estar y pasar por la anterior declaración.

El copropietario demandante formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación.

Uno de los motivos de apelación del recurrente plantea ante el Tribunal Supremo la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.

Declara el Tribunal Supremo que , por imperativo legal,  la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil  para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás.

Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.

Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría casi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución.

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