Es habitual que en los procedimientos vinculados a los contratos de arrendamiento de obras se aporten por las partes presupuestos de obra que a veces suplen la falta de formalización del contrato de obra por escrito. En ocasiones, en dichos presupuestos se observa la falta de indicación de la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ante esta omisión, se dan casos en los que una de las partes invoca en su defensa que el IVA se encuentra incluido en el precio, limitando así la cuantía de la reclamación judicial mediante la reducción del precio de la obra vía inclusión del IVA en el presupuesto. En la presente colaboración se ofrece nuestra opinión respecto a la resolución de dicha cuestión.
Para ello, hemos de partir de la base de que el supuesto más habitual se da en presupuestos de obra en los que claramente se fija el precio unitario y el total de cada uno de los trabajos contratados, pero no se contiene referencia alguna al Impuesto del Valor Añadido, para incluirlo o para excluirlo. La resolución de esta cuestión debe partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que establece que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye. Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada , que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Por lo tanto, la cuestión es puramente interpretativa y es el tribunal el que debe pronunciarse sobre el particular.
Pues bien, partiendo de dichas premisas interpretativas, existen diversos argumentos a favor de la tesis de no inclusión del IVA en el importe presupuestado:
1º.- Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002),que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio. Por ello, conforme a dicha doctrina, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001).
Por lo tanto, es posible que, con independencia de que haya o no presupuesto inicial, el precio final de los trabajos realmente ejecutados sea distinto del inicialmente previsto.
Y, según el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la repercusión del impuesto debe efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, es decir, una vez concluidos los trabajos, cuando es conocido su importe final, que puede haberse alterado con respecto al inicialmente presupuestado en el caso de que haya habido un aumento de obra, o una terminación parcial o anticipada de los trabajos por el desistimiento del dueño de la obra, admitida por el artículo 1594 del Código Civil , o por otros motivos.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (RJA 2361/1999 ) que no se puede emitir la factura correspondiente al IVA hasta el momento de la determinación de la base imponible, de modo que su importe necesariamente debe ser repercutido en su integridad sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo, siendo así que, por otro lado, con arreglo al artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la ley, y por lo tanto también a las leyes en materia financiera o tributaria.
En consecuencia, no puede estimarse en estos supuestos que por las partes se haya pactado la inclusión del IVA en el precio fijado en el presupuesto inicial, estando legalmente obligada la demandada a su pago a partir del momento de la emisión de la factura
La doctrina antes citada se encuentra recogida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª de 21 de septiembre de 2006).
2º.– El precio de un presupuesto se obtiene sumando al costo material de la obra la repercusión de gastos generales, beneficio industrial e IVA., haciéndolo en el sentido de que consideramos que el IVA no está incluido en el presupuesto convenido por cuanto es un concepto ajeno a la actividad del constructor, a diferencia de lo que ocurre con la repercusión de gastos generales y beneficio industrial. Estos conceptos son, al igual que el costo mismo de ejecución, exclusivamente dependientes del industrial que realiza la obra, mientras que el IVA es un impuesto, ajeno al constructor que no hace sino un papel de recaudador del mismo.
3 º.- El artículo 1283 del Código Civil, que establece que no pueden entenderse comprendidas en el contrato cosas distintas de aquellas sobre que los interesados se propusieron contratar, por lo que habrá que partir, caso de discrepancia, que no puede considerarse que por las partes se pacté la inclusión del IVA en el precio de los trabajos presupuestados sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente.
4º.- Finalmente, el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deben incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, entre ellas, sobre su precio completo, con indicación de los incrementos o descuentos, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares, sin que por lo tanto el deber legal de información incluya el de los impuestos que puedan gravar la prestación del servicio.
No obstante, los criterios anteriores serán aplicables en tanto en cuanto de la prueba practicada no se derive la existencia de un pacto tácito o expreso por el que se considere incluido en el precio presupuestado el IVA, y así sea considerado por el Tribunal.