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28/03/2024. 16:24:36

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El Supremo vuelve a subrayar la importancia del requerimiento previo a la inclusión en un fichero de morosos

abogado en LOZANO ABOGADOS

En Sentencia de 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo ha vuelto a considerar como “esencial”, y no meramente formal, el requerimiento previo a la persona afectada, antes de su inclusión en un fichero de morosos (ASNEF, BADEXCUF, etc). La ausencia de tal requerimiento revelaría que estamos ante una “intromisión ilegítima” en el derecho al honor, y no solo ante una mera carencia formal que solo pueda dar lugar a una sanción administrativa.

Moroso

Recordemos que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser vencida, exigible y cierta. Además, hace falta un requerimiento previo por parte de la empresa hacia el cliente supuestamente deudor.

Razona el Tribunal que la atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de aquel sobre quien se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque calificar a alguien de "moroso" lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

El art. 2.2. de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley". Ahí radica, señala el Tribunal, la clave. En que la actuación esté autorizada por Ley. Por lo tanto, el cumplimiento de la normativa es esencial. Si el tratamiento de los datos se ajusta a ella, no se considera que haya intromisión ilegítima.

El artículo 29 de la antigua Ley Orgánica de Protección de Datos señalaba que podían tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actuase por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros.

Cabe recordar que para tratar datos de carácter personal, hay dos caminos:

    1. Regla general: Se requiere el consentimiento del afectado.

    2. Excepción: Sin consentimiento cuando sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga.

La inclusión en el "registro de morosos" se acoge a esta excepción: sin el consentimiento del afecto. Si, como razonaba el TS, su inclusión puede vulnerar el derecho del art. 18.4 de la Constitución y otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, "no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación".

El requisito de requerimiento previo, que establecía el Reglamento de desarrollo de la extinta LOPD, es, pues, esencial. Por lo tanto, "no es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente", puesto que los ficheros (ASNEF u otros) no son meros registros de deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago bien porque no pueden afrontarlas o porque no quieren.

En este punto, el Tribunal recuerda su Sentencia 740/2015, de 22 de diciembre, para reiterar nuevamente que el requerimiento previo es ESENCIAL y su falta no solo da lugar a una sanción administrativa. Y señala, con una clarividencia de razonamiento encomiable, repitiendo lo que ya dijera en aquella sentencia, que, con la exigencia de este requerimiento "se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia." Recordemos, en fin, que este ha sido el criterio y la línea seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (valga, por todas, la Sentencia 128/2019, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial de Asturias).

Así, este motivo, el de la ausencia de requerimiento o aviso previo, sirve de base al Tribunal Supremo para imponer a Caixa Bank una indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000€) (por virtud del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982).

En definitiva, la sentencia del Alto Tribunal ha venido a confirmar ese requisito esencial: el de aviso previo por parte de la entidad. Su ausencia, no solo determinará la imposición de sanciones administrativas, sino la existencia de una intromisión ilegítima que ha de ser indemnizada.

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