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28/03/2024. 11:44:19

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La muerte digital: nunca morimos del todo

Graduada en Derecho y Comunicación por la Universidad de Deusto.
Estudiante del Máster en Acceso al Ejercicio de la Abogacía de la Universidad Carlos III de Madrid

La absoluta digitalización de todos los aspectos de la vida cotidiana ha generado la necesidad de que se regulen figuras como la muerte digital y el testamento digital.

Cuando fallecemos, sabemos que nuestros bienes van a pasar a ser propiedad de nuestros sucesores. Pero, ¿qué pasa con nuestras redes sociales y nuestra huella digital en el momento en el que finaliza nuestra vida? ¿Existe también una línea sucesoria en el entorno digital? ¿Quién decide sobre estas cuestiones?

Las respuestas a estas preguntas podemos encontrarlas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), que entró en vigor hace ya más de dos años. La citada ley, adaptó la antigua LOPD al nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante, “RGPD”). No obstante, la LOPDGDD, además de incorporar al ordenamiento jurídico español las nuevas previsiones de la normativa europea en materia de protección de datos personales, incluye un Título X denominado “Garantía de los derechos digitales”.

El citado Título X de la LOPDGDD está constituido por diecinueve artículos que regulan y amparan una serie de derechos digitales, entre los que se encuentran, por ejemplo,  el derecho al olvido digital, el derecho a la desconexión digital y el derecho al testamento digital. Lo cierto es que la regulación de este tipo de derechos ha ido cobrando gran sentido en los tiempos que corren y más aún a raíz de la necesidad de digitalización que se ha generado como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, que prácticamente ha obligado a todos los sectores a aprender a funcionar en el plano virtual. Ha sido cuestión de reinventarse o morir.

Pero, ¿qué es la muerte, cuándo se produce y qué implica? Según la RAE, la muerte es la “cesación o término de la vida”. Esta extinción de la vida se origina, desde el punto de vista médico, ético y legal, cuando se produce la muerte cerebral y, de acuerdo con el Servicio Gallego de Salud, esto sucede “cuando una persona tiene destruido todo el cerebro de forma completa e irreversible”, por lo que, al no recibir sangre ni oxígeno, se muere. En el plano jurídico, como consecuencia de la muerte de una persona, se extingue su personalidad civil, lo que implica la extinción de sus derechos y obligaciones y la apertura de su sucesión.

No obstante, en el plano digital nunca morimos del todo, ya que durante nuestra vida, como consecuencia de nuestra navegación por Internet, generamos ingentes cantidades de datos que se van almacenando y van formando huellas digitales. Acumulando las huellas digitales relacionadas con una persona concreta se forma la identidad digital de la misma, que constituye el conjunto de rasgos digitales con los que esa persona se muestra en la red y que, en todo caso, sobrevive a su muerte física. Si a esto último le sumamos el hecho de que las redes sociales mantienen por defecto activos los perfiles de las personas fallecidas, debido a que las políticas de privacidad suelen ser aceptadas por los usuarios prácticamente sin ser previamente leídas, cabe concluir que, efectivamente, cuando una persona fallece en el plano físico lo normal es que no fallezca en el plano digital.

En este contexto, resulta interesante detenerse a analizar dos derechos digitales regulados en la LOPDGDD, que facultan a que los interesados dispongan de sus datos personales que se albergan en la red. Se trata, por un lado, del derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94 LOPDGDD) y, por otro lado, del derecho al testamento digital (art. 96 LOPDGDD).

En primer lugar, el artículo 94 de la LOPDGDD regula el derecho de toda persona “a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes”. Este derecho es conocido como derecho al olvido digital y ha tenido gran repercusión en nuestro país en relación con su aplicación a buscadores de Internet, como ocurrió en el Caso Google vs. Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”), resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014. Al igual que ocurre con el derecho al olvido digital previsto en el artículo 93 de la LOPDGDD para las búsquedas en Internet, la vertiente del derecho al olvido digital relacionada con las redes sociales y amparada por el artículo 94 LOPDGDD, establece el derecho de toda persona a que se eliminen de las redes sociales aquellos datos personales que resulten ser “inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos”.

Por lo tanto, en aplicación de lo anterior, cualquier persona podrá solicitar en cualquier momento que se eliminen o modifiquen sus datos personales que se encuentren en una red social. No obstante, tal y como está configurado este derecho al olvido digital, resulta susceptible de ser aplicado durante la vida de las personas y no en relación con sus identidad digital una vez éstas fenezcan. Pero, ¿qué ocurre con la herencia digital de las personas fallecidas? ¿Quién gestiona la totalidad de los bienes y derechos generados por los usuarios en el entorno digital y que no se extinguen con su muerte?

En relación con esto último, y en segundo lugar, resulta imprescindible mencionar el artículo 96 de la LOPDGDD, que regula el derecho al testamento digital, estableciendo una serie de reglas para regir el acceso a contenidos sobre personas fallecidas gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información (en adelante, “PSSI”), como son las redes sociales. Estas pautas son indispensables  para gestionar la herencia digital de un fallecido y habilitan a las siguientes personas para tomar decisiones en relación con la misma:

  1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y sus herederos, salvo si el fenecido lo hubiera prohibido expresamente o una ley establezca dicha prohibición.
  2. El albacea testamentario o la persona o institución expresamente designada por el fallecido, siempre en cumplimiento de las instrucciones recibidas por el fallecido para ello.  
  3. En caso de que el fallecido sea menor de edad, la norma faculta a sus representantes legales, así como al Ministerio Fiscal.
  4. En el supuesto en el que muera una persona con discapacidad, los encargados de gestionar su herencia digital, además de sus representantes legales y el Ministerio Fiscal, serán las personas designadas para el ejercicio de funciones de apoyo, siempre que dichas facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

En cualquier caso, todas estas personas podrán dirigirse a los PSSI para acceder a los contenidos gestionados por ellos e indicarles lo que consideren oportuno sobre su utilización, destino o supresión. Sin embargo, en el caso en el que, antes de su muerte, la persona fenecida hubiese decidido sobre lo que ocurrirá con sus contenidos digitales tras su fallecimiento, deberán ser atendidas sus instrucciones. En la línea de lo anterior, por ejemplo, si una persona determina que su perfil de Facebook debe ser eliminado en caso de que se produzca su muerte física, la red social deberá proceder a la eliminación del mismo sin dilación tras su fallecimiento. A la misma brevedad deberá ser eliminado el perfil de un fallecido en caso de que uno de sus herederos así se lo solicite a Facebook. 

En relación con todo lo anterior, es destacable que el artículo 79 de la LOPDGDD hace hincapié en que tanto los PSSI, como los proveedores de servicios de Internet, deberán contribuir a garantizar la aplicación de los derechos en la Era digital, entre los que se encuentran los dos derechos mencionados. Es por ello que existe una regulación relativa a estos derechos en las políticas de las redes sociales, como ocurre, por ejemplo, en el caso de Facebook, en el que se regula expresamente lo que pasa con el perfil de una persona en caso de que ésta fallezca. En este sentido, Facebook establece dos opciones: por un lado, que la cuenta se elimine de la red social de forma permanente y, por otro lado, que la cuenta se convierta en conmemorativa, permitiendo que, antes de fallecer, los usuarios designen a un contacto de legado, que será el encargado de administrar su cuenta una vez pase a ser de este tipo. En caso de que el titular de una cuenta no escoja ninguna de las opciones en vida y la red social se entere de su fallecimiento, la cuenta se convertirá automáticamente en conmemorativa.

En definitiva, como consecuencia de la constante digitalización del mundo en el que vivimos, las nuevas formas virtuales a través de las que nos relacionamos los seres humanos ya constituyen una realidad. Es por eso que ya ni siquiera la muerte se puede simplificar a la concepción tradicional de la misma como muerte física, sino que es necesario ir más allá y analizarla también en el plano digital. Visto desde otra perspectiva, podemos afirmar que la nueva realidad permite que nunca muramos del todo, a no ser que nos ocupemos en vida de gestionar nuestra identidad digital, al igual que hacemos con nuestros bienes físicos, para que nuestro rastro se elimine de Internet una vez fallezcamos. Y es que, a día de hoy, ya no sólo muere el que es olvidado, sino que, para poder descansar en paz, tendremos que solicitar expresamente ser también eliminados de Facebook.

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