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28/03/2024. 16:44:59

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La rectificación del TEDH en la doctrina López Ribalda

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Generó en su día polémica y la volverá a generar. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por la Gran Sala, ha rectificado la doctrina emanada de la Sección Tercera del TEDH que en su día estableció la violación del artículo 8 del CED por entender que el Gobierno de España no había procurado una adecuada defensa de la privacidad de las demandantes en un proceso de despido en el que su imagen fue captada por diversas cámaras de videovigilancia, instaladas por el empresario sin mediar advertencia previa.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La causa -que en primera instancia ante el TEDH- había condenado al pago de una indemnización moral a las demandantes y que contó con un voto particular, no estuvo exenta de controversia por entender que el otorgamiento del amparo a las demandantes que habían sido sorprendidas sustrayendo bienes en cuantía de cierta importancia en el establecimiento comercial en el trabajaban.

Ese acto de sustracción sustentó parcialmente el voto particular emitido en la instancia, ya que por un lado se expresaban dudas de que hubiera mediado precisamente esa intromisión en la vida privada de las demandante (en la línea ya indicada por la Sentencia del TEDH asunto Köpke de fecha 5 de octubre de 2010) y que además, los comportamientos ofensivos o que alterasen el orden público eran incompatibles con el derecho a la vida privada.

Sin perjuicio de ello, el TEDH examina nuevamente la incidencia que el derecho a la intimidad tiene sobre la regulación nacional y en concreto sobre los artículos 18 de la Constitución, 20.3 ET, la ya derogada LOPD y la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Dato, así como la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencia 39/2016, de 3 de marzo).  

No se analiza por el contrario la reciente regulación que contiene la nueva LOPD en su artículo 89.1, y que precisamente contiene una precisión que se ajusta casi de manera mimética al supuesto que nos ocupa al precisar que si se capta la comisión de un delito flagrante el deber de informar se entiende cumplido cuando exista un dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la propia norma.

En cualquier caso, el TEDH comienza exponiendo el razonamiento de la Sección Tercera del TEDH señalando que no puede ser una cuestión ajena al presente procedimiento que las cámaras objeto de la litis y que permitieron detectar el comportamiento irregular de las trabajadoras, fueron instaladas cuando ya mediaban sospechas evidentes de robo, que afectaban por igual a todos los empleados y que cubrían la totalidad de las horas de trabajo. Precisa igualmente que no se había facilitado información previa sobre su uso.

Pese a ello, señala la Gran Sala que el concepto de vida privada no es exhaustivo y que existe una parte de interacción entre el contexto público y ese concepto de vida privada, tal y como ya había señalado en el asunto Köpke al que hacíamos referencia anterior.

En el caso de la imagen privada el TEDH precisa que el uso de la imagen personal a proteger y disponer sobre su propia imagen, implica necesariamente la posibilidad de rechazar o prohibir publicaciones en las que se emplee su imagen o que ésta se haga pública sin su consentimiento.

La determinación si el uso de la imagen exceda o supera los límites del artículo 8 CEDH exige conocer si ese uso, supera lo inicialmente previsto y para fines no previstos explícitamente.

En el caso objeto de referencia, el TEDH precisa que en el centro de trabajo existe una expectativa de privacidad, la cual ha de ser respetada. Sin embargo, las circunstancias del supuesto concreto obligan a precisar que las cámaras se instalaron en una zona abierta al público, de libre acceso y que las operaciones que se estaban grabando, relacionadas con el cobro a clientes, no pueden ser calificadas como íntimas o de naturaleza privada.

Por otro lado, recalca que la determinación de cómo cada Estado regula la forma en la que se puede monitorizar o establecer el régimen de videovigilancia o las comunicaciones de los trabajadores, aspecto éste ya examinado en la Sentencia Barbulescu de fecha 5 de septiembre de 2017.

Respecto de esa Sentencia, el TEDH estima que los principios sentados en el llamado test Barbulescu resultan precisamente de aplicación, por cuanto las obligaciones contenidas en el artículo 8 CEDH exigen que las autoridades nacionales busquen el equilibrio adecuado y legítimo entre los intereses a ponderar. Por un lado, el del empresario que establece la videovigilancia y por otro lado, el de los trabajadores afectados.

Así, el TEDH resalta que tanto al doctrina constitucional como la aplicación de ésta por los tribunales españoles entendieron que la implantación de medidas de videovigilancia, tras constatarse la existencia de pérdidas durante varios meses y que se podían atribuir a robos, resulta proporcionada ya que tiene un interés legítimo que es proteger la actividad empresarial. El hecho de que determinasen además que la vigilancia estuviera ceñida exclusivamente a un área del centro de trabajo que no afectaba áreas de la vida íntima de los trabajadores no pueden tildarse de excesiva ni invasiva de la intimidad de aquéllos.

Subraya la Gran Sala que la actividad de las trabajadoras afectadas estaba vinculada exclusivamente a una zona pública y en constante contacto con los clientes, no siendo equiparable dicha zona a aquellas otras, como vestuarios, en las que existe una notable expectativa de privacidad.

Por otro lado, el examen de las imágenes solo fue accesible a un número de personas limitado (representantes de la empresa y representantes de los trabajadores) considerando que tampoco existió un elevado grado de intrusión. Teniendo en cuenta que no existía un medio más idóneo, el hecho de que existieran cámaras cuya instalación no había sido advertida a la plantilla, no obsta al extremo de que se trata de un de medidas legítimas, apropiadas y proporcionadas, puesto que las cámaras solo enfocaban a la zona de cajas, siendo difícil exigir un menor carácter intrusivo en las medidas adoptadas.

Ello permite concluir a la Sala que no se ha producido vulneración alguna del artículo 8 del CEDH, rechazando a su vez, la existencia de vulneración del artículo 6 del propio Convenio, que había sido alegado por las recurrentes en el recurso que habían instado igualmente ante la Gran Sala.  

Se han emitido tres Votos Particulares a la decisión del TEDH. A juicio de tales Votos cabe exigir una mayor claridad en la determinación de los criterios a efectos de establecer el previsible marco legal en el que deben desarrollarse los términos de ponderación del derecho a la intimidad y el derecho de supervisión del empleador. Estima el propio Voto que se podían haber adoptado otras medidas ante la existencia de un robo, como era acudir denunciar los hechos ante la autoridad policial antes de implementar medidas que pudieran tener impacto sobre la intimidad de los trabajadores.

Considera el Voto Particular que la decisión del TEDH anima a adoptar medidas de vigilancia privada y que no es posible extender los principios de Barbulescu al caso presente, señalando que no ha existido una adecuada ponderación entre los derechos de los trabajadores y del empresario.

Ya señalábamos que la presente decisión ha generado polémica, al igual que  ocurrió en su instancia inmediatamente inferior.

Más allá de ese punto, lo que resulta innegable es que se ha efectuado una ponderación por parte del TEDH a la hora de valorar la existencia de dos intereses en juego, avalando el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad ya establecido por nuestro Tribunal Constitucional, el cual se considera compatible y aceptable por el propio TEDH, en un caso no exento de dudas, flexibilizando a su vez los requisitos del propio test Barbulescu.   

Dicha circunstancia, supone a su vez un aval inesperado para la reciente norma española de protección de datos que con una redacción ajustada a un supuesto similar al que nos ocupa y que había despertado cierta incredulidad sobre el rigor de la redacción y su contenido.  

 

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