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29/03/2024. 09:37:25

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Procedimiento administrativo sancionador a un menor de edad, la identificación de sus datos personales

Técnico de la Administración General

La incoación de un expediente sancionador a un menor de edad por una infracción administrativa en el que se identifican los datos personales del presunto infractor menor de edad es conforme con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), ya que esta ley solamente entraría en juego en el supuesto de que hubiese una solicitud de cesión de datos del menor a un tercero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 apartados 1 y 2.a) de la LOPD seria necesario el consentimiento del interesado, salvo que una norma con rango de ley dé cobertura a la cesión.

Varios candados azules y uno rojo

Refuerza este argumento la consulta planteada a la Agencia Española de Protección de Datos, en su informe 0048/2010, en el que se plantea si es acorde con la LOPD, el dar traslado de los datos del menor (la declaración de un menor ante la Guardia civil como prueba testifical) al imputado en el procedimiento, en el que se concluye que "En consecuencia, aquella persona o personas que ostenten la condición de interesado en los términos del articulo 31 la ley 30/92, tendrá derecho a conocer el estado de la tramitación del expediente y a obtener copia de los documentos que contenga, incluidos aquellos en los que figure la identidad del menor en base a cuya declaración se ha incoado el procedimiento, resultando la comunicación de los referidos datos conforme a los establecidos en el art. 11.2.a) de la ley 15/99". Es decir es una norma con rango de ley, la propia ley 30/92, la que posibilita la cesión de datos.

Otro tema serían los riesgos que de este acceso a datos de un menor pudiera derivarse para él, también la Agencia Española de Protección de Datos,  en su informe 0342/2012, plantea esta cuestión y concluye "Si el denunciante (menor) ha manifestado expresamente su deseo de confidencialidad o a juicio de la Unidad que deba resolver se entiende la necesidad de garantizar la identidad del denunciante en condiciones de confidencialidad, podrá denegarse el acceso solicitado mediante resolución debidamente motivada del órgano que deba resolver. Y en todo caso, por aplicación del apartado 3 del citado artículo 37, el solicitante deberá acreditar "un interés legítimo y directo" que justifique la cesión, a juicio de la Unidad responsable de resolver, habida cuenta que será una norma con rango de ley (la propia Ley 30/1992) la que posibilite la cesión cuando concurran determinadas circunstancias". Es decir, se trata de que la Administración tendrá en definitiva que hacer una ponderación entre dos derechos fundamentales, el de defensa del art. 24 CE del interesado-denunciado y el de protección de datos de carácter personal del art. 18.4 CE del menor-denunciante.

Como he dicho anteriormente es totalmente conforme a LOPD identificar con nombre y apellidos al presunto infractor menor de edad en el procedimiento  administrativo sancionador y no con las iniciales del nombre y apellidos, ya que  el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece en el art. 13 apartado 1 que la iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente entre otros: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables.  Y citando a José Garberí Llobregat, Catedrático de Derecho Procesal,  en su libro  "El Procedimiento Administrativo Sancionador", Valencia 1998, "Se trata de un requisito absolutamente esencial de cara al correcto ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, toda vez que las exigencias constitucionales y legales vigentes impiden de manera categórica que la imputación proveniente de una autoridad pública, sea jurisdiccional o administrativa, pueda ser esgrimida frente a una persona o conjunto de personas cuya identidad resulte indeterminada. La iniciación del procedimiento administrativo sancionador requiere insoslayablemente que en el propio acto de apertura se determine con precisión quién ha de ocupar en el mismo el estatus de presunto responsable, pues en el caso de desconocerse dicha identidad será necesario acometer preliminarmente la práctica de aquellas actuaciones encaminadas a "la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables"(art.12.1 RP).En definitiva, la exigencia de conocer dicha identidad en orden a la iniciación del expediente opera siempre "ex ante".

Aunque la norma no lo requiera expresamente, parece también necesario que en este apartado se incluya el título de imputación esgrimido frente a cada uno de los sujetos pasivos del procedimiento, indicándoles al efecto si la comisión de la infracción administrativa les es imputada en concepto de responsabilidad directa, solidaria o subsidiaria (vid. art. 130.3 LRJPAC)"

Otra cuestión diferente sería recurrir a la publicación de la resolución por no haberse podido practicar la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador (art. 59 de la LRJPAC) ya que la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del código civil y de la ley de enjuiciamiento civil, en su artículo 4 no permite la utilización del nombre de un menor en los medios de comunicación, ya que puede implicar una intromisión ilegítima a su intimidad, honra o reputación o que sea contrario a sus intereses, en cuyo caso la publicación del extracto del acuerdo no se podría hacer con nombre y apellidos del presunto infractor menor de edad si no con las iniciales del mismo para guardar su intimidad, pero solamente para este supuesto porque como he dicho antes el presunto infractor debe quedar totalmente identificado en el expediente administrativo. Por lo tanto, la prohibición de utilizar el nombre de un menor en los medios de comunicación vendría por la ley de protección jurídica del menor y no por la ley orgánica de protección de datos de carácter personal.

Después de toda esta argumentación llegamos a la conclusión que el presunto infractor menor de edad debe quedar totalmente identificado en el procedimiento administrativo sancionador si no queremos incurrir en un supuesto de nulidad del acto administrativo previsto en el art. 62  apartado 1 de la LRJPAC, por haber omitido una regla esencial la identificación del presunto infractor (art. 13.1 del RP) como dice José Garberí Llobregat " requisito absolutamente esencial" y también "exigencias constitucionales y legales vigentes" y que la LOPD solamente se aplicará cuando nos encontremos en el expediente con la solicitud de un tercero de la cesión de datos de un menor de edad pero que como hemos visto antes la Administración tendrá que valorar cada caso, ya que el artículo 11 del apartado 2.a) de la LOPD  permite la cesión de datos de un menor a un tercero si una norma con rango de ley da cobertura a la cesión.

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