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Evolución de la normativa del capital-riesgo en España (II)

Coordinador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros de la Universidad CEU San Pablo y Analista del Gertrude Ryan Law Observatory

En 1986 concurren cuatro factores determinantes que suponen un avance de la industria del capital-riesgo en España siendo el principal la promulgación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Sin ser exhaustiva dicha norma dota al sector de un marco jurídico mínimo para ejercer la actividad del capital-riesgo en España institucionalizando no sólo el propio término "capital-riesgo" sino creando además los principales instrumentos necesarios: las sociedades y los fondos de capital-riesgo. 

Una mano firmando.

El año 1986 se convirtió en el segundo hito histórico de la evolución de la normativa del capital-riesgo en España por la concurrencia de cuatro factores determinantes:

  1. La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea mediante la firma el 12 de junio de 1985 del Acta de Adhesión de España al Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas que entró en vigor el 1 de enero de 1986.
  2. El nacimiento de la Asociación Nacional de Entidades de Capital Riesgo (ASCRI).
  3. La inscripción en los Registros Oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el 19 de diciembre de 1986, de la primera sociedad gestora de entidades de capital-riesgo denominada Axis Participaciones Empresariales SGECR, S.A.
  4. La promulgación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales que, sin ser una ley específica para la materia, empieza a manejar por primera vez el término capital-riesgo instituyendo la figura de las sociedades y los fondos de capital-riesgo.

El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales supone, a priori, un avance normativo frente a la regulación precedente explicando ya desde la propia Exposición de Motivos que, "entre las figuras desarrolladas en otros sistemas financieros para fomentar la inversión productiva, con sus efectos positivos de relanzamiento e innovación, destacan las sociedades y fondos de capital-riesgo" los cuales "reúnen características de entidad financiera y holding, y sirven en su función de promoción y participación a la mejora de la estructura financiera de las empresas comprometidas en los sectores productivos de mayor futuro".

A pesar de la oportuna intencionalidad de la norma, gran parte de la doctrina considera que todavía no se puede hablar de la configuración de un régimen jurídico autónomo sino meramente de la aportación de ciertos datos normativos de forma un tanto "impresionista".

En su capítulo IV relativo a "Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, arts. 12 – 20 se emplea por vez primera el término capital-riesgo creando la figura de las sociedades de capital-riesgo (SCR) y los fondos de capital-riesgo (FCR).

De acuerdo con este Real Decreto-ley, las sociedades de capital-riesgo son "sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo será la promoción o fomento de sociedades no financieras mediante participación temporal en su capital" (art. 12.1) que deberán contar con un capital social mínimo de 200 millones de pesetas desembolsado al 50% en el momento de su constitución (art. 13).

Por su parte, los fondos de capital-riesgo, se configuran como "fondos patrimoniales administrados por una sociedad gestora con el concurso de un depositario" (art. 12.2) que deberán contar con un capital mínimo de 275 millones de pesetas (art. 13). La necesidad de depositario acabará por desaparecer en regulaciones posteriores. Parece ser que, para la configuración de las sociedades y los fondos de capital-riesgo, el legislador decidió basarse en la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva. La antigua Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, plantea un escenario cuyos actores son las sociedades y los fondos de inversión con la particularidad de la concurrencia de un depositario. Nótese que también su sucesora, la Ley 23/2005, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, mantuvo esta configuración. Esta ausencia de concurso de entidad depositaria es llamativa puesto que nuestro ordenamiento jurídico siempre suele disponer su existencia. Valga como ejemplo, no sólo el régimen de las Instituciones de Inversión Colectiva sino además el de los planes y fondos de pensiones.

Para ambas instituciones establece el art. 13.3 que el número de accionistas o partícipes no podrá ser inferior a cinco.

En cuanto a su constitución ambas deberán cumplir con autorización administrativa previa y otorgamiento de escritura pública, seguida de la inscripción en el Registro Mercantil así como en el Registro Especial que se crea en el Ministerio de Economía y Hacienda (art. 15). El régimen de ese Registro Especial será tratado por la Orden ministerial de 26 de septiembre de 1986, por la que se regula el acceso al Registro administrativo de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, derogada por la Ley 1/1999, de 5 de enero, de entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Este primer régimen jurídico se completa con una tributación reducida (art. 16) y la posibilidad de cotización en los mercados secundarios (art. 17).

A pesar de no constituir una regulación completa del sector promueve la existencia de un marco normativo, siquiera mínimo, en el cual podían desarrollarse las actividades de capital-riesgo. Además su importancia también viene dada porque de un lado consagra e institucionaliza el término "capital-riesgo" y de otro crea los instrumentos jurídicos necesarios -las SCR y los FCR- para llevar a cabo la actividad de capital-riesgo de forma ordenada.

 Finalmente queda por destacar que el Real Decreto-ley 1/1986 sufrió numerosas modificaciones, todas ellas consideradas precursoras del régimen impuesto por la Ley 1/1999 de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

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