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26/04/2024. 02:18:24

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Pareja de hecho sin estar inscrita en el registro de parejas de hecho

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El TSJ de Andalucía acredita una cartilla de la Seguridad Social como documento suficiente para obtener una pensión de viudedad.

Apoyándose en que la actora y sus hijos figuraban como beneficiarios de la asistencia medico farmacéutica en la cartilla de afiliación a la Seguridad Social, la “viuda” accionó contra la Administración, y la Justicia le ha reconocido el derecho a obtener la pensión de viudedad.

Una hucha de cerdito encima de monedas.

La cuestión que se planteaba está centrada en la regulación que sobre la materia se contiene en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la modificación realizada por la Ley 40/2007, de 4 diciembre de Medidas de Seguridad Social (RCL20072208 ), Ley en cuya exposición de motivos se expresaba que "la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial".

Según reza la providencia que admite la pretensión de la actora, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25-05-2010, en doctrina que luego se reitera entre otras en las de 14-09-2010 (Rec. 3805/09) o 20-09-2010 (RJ 20107436), al hablar del requisito de la acreditación de una convivencia estable, notoria, inmediata al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, concluyó que "resulta completamente arbitrario pretender que dicho período de carencia, es decir, la duración de esa pareja de hecho, solamente pueda acreditarse mediante el certificado de empadronamiento … en definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social".

Además, el Tribunal Constitucional ante el debate sobre la constitucionalidad de la exigencia de vinculo matrimonial para determinadas prestaciones, ha venido optando por entender, en congruencia con su interpretación del alcance del artículo 41 de la Constitución Española, que el legislador es libre al configurar el sistema español de Seguridad Social, sin que por el hecho de que se exija el requisito de vínculo matrimonial, se esté incurriendo en discriminación de ningún tipo.

En el presente caso, la cuestión controvertida se centra en determinar si se cumple con el requisito de acreditación de la existencia de "pareja de hecho", realizada con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Como figura en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, viene exigido que se realice mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o bien, ello es lo que mantiene la recurrente, mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, documento público que desde luego constituiría la única opción en caso de que no se estuvieren establecidos los correspondientes registros específicos en la Comunidades Autónomas o en el Ayuntamientos del lugar de residencia, en el momento en que se hizo constar la voluntad de constitución de la pareja de hecho.

Hay que tener en cuanta que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 317precisa lo que ha de considerarse, a efectos de prueba en el proceso, documentos públicos. Éstos son:

1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

2º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho.

4º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

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