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Acciones de nulidad en la contratación de productos financieros. Plazo de caducidad según el TS

Las Audiencias Provinciales aclaran la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del “dies a quo” del cómputo del plazo de caducidad en la contratación de productos financieros complejos.

Calendario y dinero

Las entidades financieras en procedimientos sobre productos financieros complejos en los que se pide la nulidad del contrato de suscripción de los mismos, alegan que el plazo de caducidad de la acción debe contarse desde el momento de la firma. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art.1301 CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato. No puede confundirse como pretenden las entidades demandadas, la fecha de la perfección del contrato, con la de su consumación.

En este sentido, la doctrina señala que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, que no tendrá lugar hasta que se han cumplido íntegramente las obligaciones de las partes, por lo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, en ningún caso podría ser anterior a la fecha anteriormente indicada. Con respecto a esta cuestión, se ha pronunciado siguiendo la línea indicada, el TS en Sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015, en la que se afirma que el plazo empezará a contar en el momento de la consumación, cuando se tenga un completo y cabal conocimiento del resultado de la misma y no en el momento de la perfección del contrato.

Por el contrario, algunos Juzgados y Audiencias Provinciales, están mal interpretando la Sentencia del Alto Tribunal, anteriormente mencionada, señalando que el día del cómputo inicial en el que la suscriptora tuvo conocimiento de los efectos del contrato debe ser el momento en el que recibió liquidaciones negativas, extractos bancarios con cierta información sesgada, entre otros.  En este sentido, debemos destacar la SAP Madrid, Sección 13ª, nº 88/2016 de 8 de marzo, que señala: "(…) solo pudo tener un preciso conocimiento de la falsa representación contractual cuando cesó la cobertura ante la subida del Euribor y este descendió de una forma totalmente desproporcionada y nunca representada y suficientemente informada, dando lugar a partir del 26 de diciembre de 2008 a liquidaciones negativas que, desde 2009, generaron unos cargos sin parangón ni equilibrio con los rendimientos que hasta entonces había estado percibiendo. " Y, en la misma línea, la SJPI  nº 6 de Granada de 5 de noviembre de 2015, que establece: "Pues bien según la documental obrante en las actuaciones, este juzgador considera que el primer momento en que se puede considerar que la actora tuvo conocimiento de la posible existencia de vicio del consentimiento en la contratación es como mínimo a partir del año 2009, fecha en la que recibe, cuanto menos la información fiscal correspondiente al año 2008 (…)"

Así las cosas, debemos señalar que el art. 1301 del Código Civil y la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, son meridianamente claras en cuanto al momento inicial del plazo de cuatro años para la caducidad de la acción de nulidad en los supuestos de error, dolo o intimidación: el momento de la consumación. Estas nuevas interpretaciones son contrarias al principio pro actione , debiendo destacar la STC, Sala 2ª, de 29 enero 2001 relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, apuntando: "(…), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6887 ,el principio "pro actione" opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Además, varias Audiencias Provinciales están sosteniendo esta teoría señalando que el inicio del cómputo del plazo debe empezar a contarse en el mismo momento del vencimiento, y en este sentido, la SAP Oviedo, Sección 6ª, nº487/2016 de 23 de diciembre, que establece: "Por lo que siendo un contrato sometido a vencimiento, de naturaleza compleja, es claro, que es en el momento mismo del vencimiento del contrato, 27 de julio de 2012, en el que se determina el importe total de pérdidas o ganancias para el cliente, producidas o derivadas de dicho contrato, y la fecha en que deberá computarse como "dies a quo"  para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, ya que solo entonces es cuando la parte contratante puede conocer con claridad, el resultado del producto contratado, y su verdadero contenido. Y estando la demanda presentada en noviembre de 2015 la acción no puede tenerse por caducada."

Por otra parte, debemos destacar el pronunciamiento de la SAP Santander, Sección 2ª, nº 39/2017 de 23 de enero, que analiza un supuesto de contratación de Bonos Subordinados Convertibles del Banco Popular, estableciendo lo siguiente: "En el caso, en consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que la demandante pudiera tener conocimiento de la verdadera naturaleza y riesgos del producto por la mera comunicación a través de la información fiscal remitida en el año 2010 (o 2011 o 2012) -cuya recepción, por cierto, no consta que se haya producida de manera cierta- en la que se le informa de que, a final del ejercicio 2009, el producto tenía un valor de cotización del 97,886%, singularmente calificado como de renta fija, pues este dato no añade nada nuevo ni realmente cierto sobre el riesgo, la naturaleza o la dinámica del producto que permita advertir, con suficiente garantía, que la aparente pérdida era motivo suficiente para salir del error. Pero es que, además, por efecto de la novación propuesta por la entidad bancaria y aceptada por la parte recurrente, el bono inicial se convirtió en otro de semejante pero no de igual naturaleza, que es precisamente el producto del que razonablemente se interesa su declaración de ineficacia (dado que el primero ha dejado de existir). En consecuencia, ni siquiera podría tomarse como día inicial del cómputo el instante en que el bono se convirtió en la obligación necesariamente convertible (2012) cuando, como aquí ocurre, la consumación (art. 1301 CC) habría de coincidir con el instante en que se tuvieron que entregar las prestaciones esenciales pactadas, que en este caso coincidiría con el canje o conversión final en acciones, forzosa (finales del año 2015) o voluntaria. La demanda, por haber sido presentada el 26 de enero de 2016 no permite apreciar la caducidad invocada."

Sacristán&Rivas Abogados, considera que, atendiendo a la reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, la literalidad del art. 1301 CC y nuestra mejor Doctrina, no permiten la interpretación al arbitrio de las entidades financieras, puesto que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la contratación de productos financieros complejos, deberá empezar a contarse desde el momento de la consumación del contrato.

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