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26/04/2024. 02:47:15

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El régimen comunitario de la Prorrogatio Fori en el Reglamento Bruselas I bis

abogado. Doctor en Derecho

El Reglamento (UE) 1512/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ha venido a reemplazar desde el 10 de enero de este año al Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 (conocido como Bruselas I) sobre la misma materia. Y el nuevo Reglamento erigido como piedra angular del sistema europeo de competencia judicial internacional en materia civil y mercantil pretendía extender el ámbito de aplicación espacial del sistema un paso más que su predecesor.

Bandera UE

Algo ha conseguido, aunque a juzgar por la doctrina de Derecho internacional privado, el resultado ha sido más bien parco o "manifiestamente insuficiente". La reforma en cuanto al ámbito espacial tan solo ha restringido algo más la previsión del art. 4 del anterior Reglamento en su nuevo art. 6 que mantiene la remisión a las normas de competencia judicial internacional autónomas de cada Estado en el caso de que el demandado no figure domiciliado en un Estado miembro. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.

Con todo, y pese a la delimitación del precepto contenido en el art. 6, podemos afirmar con parte de la doctrina que el "nuevo" Reglamento 1512/2012 conocido como Bruselas I bis tiene un ámbito de aplicación espacial universal. Es decir sus reglas se aplican con independencia del domicilio o no del demandado en un Estado miembro de la UE. Y esto por cuanto en el caso de las "competencias exclusivas" previstas en el art. 24, la sumisión expresa o prorrogatio fori (art. 25), y litigios relativos a contratos de consumo (art. 18.1) e individuales de trabajo en los que el demandado sea empresario (art. 21.2) las reglas de determinación de la competencia resultan plenamente aplicables al margen del domicilio del demandado.

Pero la reglamentación contenida para los supuestos de sumisión expresa de las partes (art. 25), ha sido modificada en el nuevo instrumento. En el régimen del Reglamento 44/2001, la prorrogatio fori operaba cuando al menos una de las partes en el litigio tenía su domicilio en un Estado miembro (art. 23). No era preciso el criterio "general" del domicilio del demandado. Las reglas del Reglamento también operaban si el demandante tenía su domicilio en un Estado miembro. En caso contrario el art. 23.3 contenía una regla específica:

"los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia".

Por consiguiente, cada Estado miembro aplicaba su derecho interno en la determinación de su competencia judicial internacional, y los tribunales de los demás Estados miembros debían suspender el procedimiento.

En el régimen previsto por el actual art. 25.1 del Reglamento Bruselas I bis, y cuando la atribución de competencia se produzca a favor de los tribunales de un Estado miembro, la eficacia atributiva de competencia y la derogatoria (de los órganos jurisdiccionales de los Estados no designados) es inmediata. Dispone el precepto que:

"Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes".

Además incorpora una norma de conflicto uniforme al disponer que la validez material de la cláusula de elección se rija por el derecho del Estado designado. Dicha cláusula por lo demás se considera independiente del resto de estipulaciones, cuando forme parte de un contrato, y su validez no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.

La prorrogatio fori en la nueva redacción aparece con todo sometida a ciertos límites tanto formales como ratione materiae. Y como requisitos formales, la norma institucional exige que el acuerdo atributivo de competencia entre las partes se celebre por escrito, o verbalmente con confirmación escrita, y en una forma ajustada a los hábitos establecidos entre las partes o en el ámbito comercial internacional, "conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado".

Tampoco opera el acuerdo atributivo de competencia si excluye las competencias exclusivas del art. 24 del Reglamento o si resulta contrario a las disposiciones de los art. 15, 19 o 23 en materia de seguros, consumidores y contratos de trabajo.

El art. 26 del Reglamento  contempla la sumisión tácita, es decir, la atribución de competencia al órgano jurisdiccional por comparecencia del demandado. Y opera a salvo que se trata de uno de los foros de competencia exclusiva del art. 24. Prevalece incluso respecto de la sumisión expresa en cuanto acto posterior, y con la prevención del art. 26.2 respecto de los foros de protección previstos en materia de seguros, consumidores y contratos de trabajo.

La duda surge respecto a su ámbito de aplicación espacial, encontrándose la doctrina entre la postura favorable a su aplicación universal y la que entiende que rige el criterio del domicilio del demandado como criterio general. Esta cuestión se planteó en la regulación del Reglamento Bruselas I y la nueva reglamentación que el art. 25 del Reglamento Bruselas I bis entraña respecto de la sumisión expresa parecería amparar esta posibilidad al menos desde un punto de vista sistemático, lo que supondría desplazar de nuestro sistema jurídico la regulación autónoma prevista en el art. 22.2 de la LOPJ.  

Sea como fuere, la valoración del nuevo régimen de competencia judicial internacional de corte europeo habrá que obtenerla en la práctica de los tribunales. De partida, el resultado de la modificación ha sido más bien parco, pero los particularismos y la idiosincrasia estatales parecen ya formar parte de nuestro "acervo" comunitario que ha optado por uniformizar las normas de derecho internacional privado como solución imprescindible pero también "menos agresiva".

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