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30/04/2024. 06:35:53

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¿Hay recursos en el arbitraje?

presidente del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM)

Las empresas españolas se han internacionalizado en los últimos 30 años como nunca lo habían hecho antes. Primero lo hicieron los buques insignias de los diferentes sectores económicos, después se produjo la privatización de importantes empresas que venían del amplio sector público creado en torno al antiguo Instituto Nacional de Industria (INI), antecedente de la actual SEPI, que adquirieron velocidad de crucero internacional muy pronto. Con la crisis económica del 2008 muchas empresas medianas se decidieron a salir más allá de nuestras fronteras. Los destinos iniciales fueron América, particularmente América Latina, y Europa, especialmente los países miembros de la Unión Europea. Hoy se pueden encontrar empresarios españoles de diferentes sectores en los cinco continentes. Asia ha dejado de ser un territorio lejano y desconocido, Oriente Medio ha atraído a un buen número de compañías entre las que destacan las de los sectores de construcción e ingeniería, Australia ya cuenta con significativas presencias españolas y algunos países de África, singularmente en el norte, se van convirtiendo en un destino habitual de la inversión española. Estados Unidos de América y el este de Europa también están en el ámbito de actuación de nuestros compatriotas. Una actividad exportadora tan importante hace inevitable que surjan conflictos.

Habitualmente las compañías no quieren someterse a los órganos judiciales de otros estados, aunque se trate de países con sistemas judiciales fiables. En este contexto, el papel del arbitraje internacional es esencial para las empresas porque es la forma habitual de dirimir estas disputas. El arbitraje garantiza independencia e imparcialidad de los árbitros, permite elegir especialistas en el tipo de problema que haya que resolver, así como la adaptación del procedimiento al caso concreto, y lo normal es que se desenvuelva en un clima de confidencialidad.

Otra característica ventajosa del arbitraje internacional para los operadores económicos es que se obtiene una resolución firme y, por tanto, ejecutable en un relativamente corto período de tiempo porque no hay que pasar por sucesivas instancias, como ocurre en el mundo judicial. Dicho de otro modo, lo habitual es que no haya nada equivalente a un recurso de apelación.

¿Significa eso que las decisiones de los árbitros no pueden ser revisadas y, en su caso, modificadas por alguien? La respuesta es que la general ausencia de lo que técnicamente se denominan recursos, sólo excepcionalmente exceptuada, es compatible con la revisión de las resoluciones arbitrales. El primero que puede hacerlo es el propio árbitro o tribunal arbitral que haya dictado la resolución de la que al menos una de las partes discrepe. En el arbitraje no existe el recurso de reposición, es decir, el que resuelve el propio autor de la decisión, pero es práctica habitual solicitar la reconsideración de las resoluciones cuando no se comparten o se consideran vulneradoras de los derechos de las partes a la igualdad, la audiencia y la contradicción. No se exige ningún requisito ni plazo, lo que convierte a la fórmula en fácil y ágil.

Otros casos en que el propio árbitro puede revisar su propio laudo son las solicitudes de corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo que menciona la Ley de arbitraje (art. 39). Son instrumentos útiles para corregir o mejorar el laudo cuando procede hacerlo pero que, en ocasiones, se utilizan para intentar la modificación del sentido del fallo y, en tales casos, no suelen prosperar.

Hay otros supuestos en que son terceros quienes examinan los laudos. El caso más frecuente es el de las acciones de anulación a las que todavía muchos se refieren como recursos de anulación, aunque no son verdaderos recursos. La Exposición de Motivos de la Ley española de arbitraje lo explica asegurando que “se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los laudos”. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020 reafirma que esta vía “es únicamente posible por motivos formales… con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo” y que “el órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje”. La competencia para esta función viene atribuida en España a los Tribunales Superiores de Justicia de las correspondientes comunidades autónomas. Como hemos visto, no es un recurso de apelación en el que el órgano superior puede revisar los hechos probados, la valoración de la prueba y los fundamentos jurídicos que avalan la resolución recurrida, ni debe intentarse convertirlo en un sucedáneo de esa figura.

Pero en algunos casos se establecen recursos o fórmulas que se acercan a esa función, como la impugnación opcional del laudoque recoge el Reglamento(art. 56) del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM). Se trata de un mecanismo que ya existía con diferentes rasgos en los reglamentos de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) y de la Corte Española de Arbitraje (CEA), dos de las instituciones fundadoras del propio CIAM, que ahora se centran en el arbitraje nacional, mientras que el nuevo Centro tiene como ámbito de actuación el arbitraje internacional.

Esta herramienta diseñada por el Reglamento de CIAM es voluntaria, es decir, solo opera cuando las partes acuerdan su utilización en el convenio arbitral o en cualquier momento posterior, y solo cabe usarla contra el laudo final. No es tampoco un recurso ordinario porque se exigen dos requisitos. El primero consiste en que solo podrá fundamentarse en una infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas aplicables o en un error grosero en la apreciación de las pruebas y, el segundo, es que una u otro hayan sido determinantes para el fallo.

Para esta revisión los plazos son necesariamente breves. Diez días es el plazo para anunciar la intención de impugnar el laudo a contar desde su notificación o la resolución complementaria sobre corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación del laudo, y veinte días a contar desde la misma fecha para presentar el escrito de impugnación. El procedimiento también es sencillo, ya que solo requiere un trámite de oposición y de ahí se pasa a resolver la impugnación. Excepcionalmente cabrá la práctica de prueba y una comparecencia de las partes en relación con ella.

Para resolver esta impugnación se nombra un tribunal. Cada una de las partes designa un árbitro y estos al árbitro presidente. Si no se alcanza un acuerdo, el presidente será nombrado por CIAM. Entre las funciones del tribunal se encuentran confirmar o modificar el laudo, incluida la decisión, y pronunciarse sobre costas. Aquí vemos una gran diferencia con la anulación porque en esta vía la sentencia que se dicta puede anular el laudo, pero no puede modificar el contenido del laudo ni su parte dispositiva.

Otro dato interesante es el engarce de la impugnación opcional del laudo con la anulación. La parte impugnante del laudo, al anunciar su intención de impugnarlo, tiene que manifestar su expresa renuncia a ejercitar la acción de anulación ante los tribunales de justicia competentes en tanto la impugnación no se resuelva, pero posteriormente puede plantearla.

Finalmente cabe un verdadero recurso, el de revisión, previsto en el artículo 43 de la Ley de arbitraje, que se remite a los arts. 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para casos absolutamente extraordinarios como son que se haya dictado un laudo mediando cohecho, violación, fraude o en base a documentos, declaraciones testificales o periciales falsas.

 

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