
Una aproximación a la instrucción 7-2024 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior.
En la presente instrucción sobre: «unidades caninas penitenciarias» de fecha 20 diciembre 2024, nos hacemos la pregunta arriba indicada, que trataremos de resolver, al conjugarse seguridad con derechos fundamentales y libertades públicas. Lo veremos en el Título I (artículo 10 a 55 de CE) y, a través del marco legal y jurisprudencial que ha ido desarrollando el Tribunal Constitucional y otros tribunales, que predican el principio de libertad, justicia e igualdad en un Estado social y democrático de Derecho, como no puede ser de otra manera.
En este caso, el art. 76.2 de la LOGP establece que los internos pueden dirigirse al Juez de Vigilancia Penitenciaria formulando peticiones o quejas al régimen o tratamiento penitenciario en cuanto afecten a sus derechos y beneficios carcelarios y, por extensión de sus familiares, amigos o profesional en visita autorizada.
Por otro lado, la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial regula el funcionamiento de los tribunales en España, incluyendo los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales; la vulneración de esto puede producirse por una acción de la administración, en este caso la Administración Penitenciaria, que acomete con una simple instrucción, algo que puede y debe ser realizado por una ley habilitante, previstas por ley (art. 53.1 CE) no puede haber una limitación de derechos si no está expresamente autorizada por una norma con rango de ley.
Llegados a este punto, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril 2021, rec.190/2019, nos indica el camino para orillar el dilema entre órdenes de servicio, circular, instrucción y reglamento. Es casi imposible la impugnación directa de una instrucción, como nos revela así la STS de 26 de enero de 2021, rec. 3439/2019, que nos habla de un reglamento encubierto. En todo caso, las instrucciones son instrucciones, pero no excluyen que puedan tener carácter normativo. La sentencia STS de 31 de enero de 2018, rec. 2289/2016: «las meras instrucciones, órdenes, en definitiva, que con fundamento en la potestad de auto organización que es inherente toda Administración Pública (en este caso la Administración Penitenciaria) pueden hacer los órganos superiores sobre los inferiores, en cuanto al funcionamiento interno de la Administración; al amparo también, de lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común, que establece en su apartado 1 que: “los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda”».
Nos detendremos en el punto 9, de la instrucción: 9. Protocolo específico de actuación de las unidades caninas penitenciarias. Las pautas serán las siguientes: «las intervenciones de las unidades caninas serán programadas por la Dirección y Subdirección de Seguridad contando con la participación de los expertos/as cinológicos y con el personal funcionario que integra los Grupos de información y control operativo…».
Y sentado todo esto no hemos encontrado en la relación de puestos de trabajo de IIPP ningún artículo del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario actualmente derogado parcialmente, salvo en las funciones específicas, que dé cobertura a dichas unidades y, tampoco en el Reglamento Penitenciario actual, Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Es decir, no existen reglamentariamente.
Por lo que, así se establece el protocolo, «… cuando la intervención de estas unidades se lleve a cabo en dependencias exteriores sobre personas que acceden al centro penitenciario para comunicar con las personas privadas de libertad y el perro integrante de la unidad canina marque a alguna de ellas como posible portadora de sustancias toxicas, se procederá a aislar la situación y tomar las medidas adecuadas para proceder a su cacheo…».
Por lo tanto, un funcionario/a de la Administración General del Estado, sin ser AGENTE DE AUTORIDAD, no debe invadir los derechos fundamentales de un ciudadano en base una instrucción de corte restrictiva y administrativa.
Conclusiones: Porque es importante la regulación por una norma de rango superior y, no tener que presentar un recurso contencioso-administrativo ante los tribunales ordinarios para una medida que se establece en principio, para la gestión de la cárcel, donde los internos pueden acudir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, si entienden que se han vulnerado sus derechos. Pero si el ciudadano visitante es “marcado” por el perro de la unidad canina, les restan dos acciones que dejáramos al libre albedrio en ejercer el derecho que le asiste.