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Derecho audiovisual y propiedad intelectual: el TS acoraza la producción y la creación en televisión

Laura Caballero Trenado

Profesora Doctora en la UNIR

En fechas recientes, en una importante Sentencia de Pleno (STS 1761/2025, de 2 de diciembre), la Sala Civil del Alto Tribunal ha realizado una interpretación muy positiva del derecho de creación artística y literaria en la conocida Serie “Fariña” que, ambientada en la Galicia de los años ochenta, recrea las hazañas de contrabandistas de tabaco y droga.

Esta resolución tiene una relevancia extraprocesal enorme en las producciones audiovisuales basadas en hechos reales. “Las series de ficción que recrean hechos reales concitan a menudo una colisión entre derechos, intereses y bienes protegibles diversos, cuya prevalencia ha de ponderarse de acuerdo con parámetros constitucionales”.

Interesa ahora traer a colación los hechos del caso que, en apretada síntesis, son los siguientes:

1) D. Clemente interpone una demanda contra la productora y las dos mercantiles audiovisuales que emiten la Serie “Fariña” en la que solicita que se declare que las demandadas han vulnerado su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

2) En el petitum de la demanda fórmula también una solicitud para que cesen en la intromisión ilegítima, una indemnización conjunta y solidaria de 1,5 millones de euros y la publicación del fallo en diversos medios de comunicación;

3) El demandante, que había sido condenado en firme en el paso por ilícitos relacionados con el contrabando, se vio reflejado en uno de los personajes de la serie, en la que se le mencionaba con nombre y apellidos, se emitieron escenas de contenido sexual y se insinuó una cierta relación con el tráfico de estupefacientes.

Solución dada en primera instancia

En la instancia, el juzgador desestima íntegramente las pretensiones del demandante y absuelve a las mercantiles codemandadas.

Tres son los derechos fundamentales objeto de análisis jurídico-sustantivo. En primer lugar, para desestimar una intromisión ilegítima en el honor del demandante, el juez argumenta que las escenas de sexo y de tráfico de cocaína “presentan un marcado carácter ambiguo” al no atribuir “unos concretos hechos al personaje inspirado en el demandante […]”.

En segundo término, en lo que al derecho fundamental a la intimidad respecta, el juzgador entra a valorar la escena en que la policía irrumpe en el domicilio del demandante mientras este mantenía relaciones sexuales y expone que “se trata de una mera licencia creativa”, por lo que descarta que se produzca una intromisión ilegítima.

En tercer lugar, en lo que al derecho a la propia imagen atañe, resumidamente, el juez sostiene que “el mero empleo del nombre propio de D. Clemente para uno de los personajes no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, toda vez que nos encontramos ante una serie inspirada en hechos reales, que tomó aspectos de la realidad para elaborar las tramas que representa”.

Solución dada en segunda instancia

La sentencia es recurrida en apelación. El órgano jurisdiccional valora el fondo del asunto que gira en torno a aquilatar si se produce una vulneración en alguno de los tres derechos contenidos en la formulación del artículo 18.1 CE (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen) en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que estipula las intromisiones ilegítimas.

En este sentido, de la eventual vulneración de alguno de los tres derechos fundamentales solo será estimado el recurso alegado en relación con el derecho a la intimidad, como se comprobará a continuación.

Breve análisis de la Sentencia

El recurso de casación es interpuesto por todas las partes. De un lado, el demandante y, de otro, la productora y las dos cadenas de televisión. En esencia, el demandante sostiene la vulneración de los derechos de la personalidad. Mientras, las mercantiles audiovisuales defienden la prevalencia del derecho a la producción y creación literaria y artística.

“La decisión de la Sala se cimenta en el análisis de los aspectos jurídico-sustantivos planteados en el recurso. En línea con el Tribunal Constitucional, el órgano que culmina la instancia lleva a cabo una ponderación de los derechos fundamentales en liza (derechos personalísimos, de un lado, y libertades informativas, de otro) de manera entrelazada”.

En relación con la impugnación sobre una eventual vulneración del derecho al honor, dos son las cuestiones que el Alto Tribunal tiene en cuenta en la ponderación de los derechos fundamentales -el derecho al honor (18.1 CE) y el derecho a la información (20.1 CE)-: el canon de relevancia pública y el canon de interés general.

Por su parte, para el análisis de una intromisión ilegítima en la intimidad del actor, la sentencia razona que “cuando la obra de ficción recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, no puede predicarse la inmunidad jurídica del creador siempre”.

Finalmente, la resolución desestima también el recurso del actor en lo relativo a la vulneración del derecho a la propia imagen. En este sentido -razona la Sala- el actor no cuestiona la razón determinante de la sentencia recurrida sobre esta cuestión: que se trataba de un aspecto nuevo pues no se había planteado en la demanda y, por tanto, no podía ser tratada en la alzada.

Conclusiones

En un ejercicio de control de la casación impecable, la Sentencia analizada presenta un interés extraprocesal muy importante al contener giros jurisprudenciales novedosos con respecto a doctrina anterior sobre esta materia.

La originalidad de la resolución objeto de este comentario descansa en varios aspectos. Primeramente, en la interpretación amplia de la libertad de creación al hacerla extensiva a la obra audiovisual y, desde esta concepción, le confiere la autonomía de la “dramatización”, consustancial al género de la ficción y, por lo tanto, con elementos distintivos propios alejados de los postulados exigibles a reportajes o documentales, en los que en la recreación de hechos reales resultan exigibles requisitos más exigentes (por ejemplo, la veracidad).

El resultado de este anclaje jurídico es una hermenéutica exquisita que anticipa un impacto en el sector audiovisual, en general y en las obras audiovisuales de ficción, en particular, muy relevante, al inyectar seguridad jurídica en los operadores, puesto que se aleja de interpretaciones más restrictivas de resoluciones anteriores.

En segundo término, esta sentencia introduce como criterio novedoso las características propias del género audiovisual de la ficción para determinar la recognoscibilidad de un personaje por parte del espectador.

Por último, esta resolución robustece la creación en las producciones basadas en hechos reales porque, a la “dramatización”, hay que añadir la matización que introduce la licencia creativa en la recreación de la realidad, que no implica de manera automática inmunidad jurídica, pero sí supone un reconocimiento de la sustantividad de este derecho en la producción de ficción audiovisual que, hasta este fallo, estaba atravesada de doctrina mixta en la que había imperado la tibieza interpretativa, de ahí su relevancia.

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