El Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 14 de abril de este año, ha establecido una doctrina interpretativa de acentuado interés, pues viene a cerrar un debate científico no exento, ni mucho menos, de trascendencia práctica en términos de financiación territorial.
La cuestión litigiosa que se planteaba en el recurso giraba en torno a la legitimación activa de una Comunidad Autónoma (CA) para impugnar en vía jurisdiccional una resolución desfavorable de un Tribunal Económico‑Administrativo (TEA) en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), toda vez que la sentencia de instancia había declarado que la competencia originaria en materia de matriculación e inspección del IAE corresponde a la Administración Tributaria del Estado y que la delegación formalizada mediante Orden ministerial no supone una transferencia a la CA de la potestad de impugnación jurisdiccional, puesto que que las resoluciones dictadas por delegación se consideran adoptadas por el órgano delegante, concluyendo que a legitimación activa corresponde exclusivamente a la Administración del Estado.
El Tribunal Supremo concede que el planteamiento resulta formalmente coherente desde la perspectiva estricta de la delegación de competencias pero, sin embargo, resulta insuficiente si se atiende a la doctrina constitucional y jurisprudencial que ha configurado el derecho de acceso a la jurisdicción de las Comunidades Autónomas (CCAA) cuando se ven afectadas sus posiciones financieras.
Sostiene la Sentencia que si no se le permitiera a la CA el acceso a la jurisdicción frente a una resolución del TEA, se le estaría colocando indirectamente al Ayuntamiento en una posición de indefensión absoluta, pues al no corresponderle la gestión e inspección del impuesto, atribuido a otra entidad territorial con mayores medios, la restricción de la legitimación a la CA para poder recurrir, estaría privando y cerrando a la Corporación Local la posibilidad de reaccionar y de defender los intereses económicos vinculados a su suficiencia financiera.
Así, concluye que una CA a la que la Administración General del Estado le ha concedido la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un TEA relativo a un acto dictado por esa CA en ejercicio de la delegación conferida.
Por añadidura, la Sentencia citada confirma la doctrina de la Sala con respecto a legitimación de una CA para impugnar la resolución desfavorable de un TEA, no en un escenario delegativo, sino cuando los tributos son cedidos a la propia CA, ratificando la legitimación de éstas para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera, tesis confirmada por las STC 201/2002, de 28 de octubre; 176/2002, de 9 de octubre; o 106/2004, de 28 de junio que entendieron que no supera el juicio de constitucionalidad la limitación, en estos casos, del acceso a la jurisdicción de la CA; el negarla implicaría una interpretación en exceso rigurosa y lesiva del principio pro actione.
Al margen de las consideraciones técnico-procesales que cada uno podamos albergar acerca de la situación de un contribuyente que se ve sometido a un recurso contencioso-administrativo, como codemandado, cuando ya ha obtenido una resolución favorable de la Administración (estatal), por mor de que exista otra Administración (autonómica) disconforme con el criterio de la otra (estatal) en materia de tributos cedidos, lo cierto es que esta última doctrina indirectamente refrendada viene a consolidar la vía económico-administrativa en los TEAs del Estado y la posibilidad para la Administración autonómica de plantear recurso de alzada y contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa, habida cuenta de la procrastinación de las propias CCAA en el despliegue y desarrollo del artículo 59.1 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que contemplaba la posibilidad de que las aquellas pudieran asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos cedidos.


