El Reglamento (UE) 2026/2202 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, modifica el vetusto Reglamento (CE) n.º 261/2004 y el Reglamento (CE) n.º 2027/97, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en el transporte de pasajeros y su equipaje. Su finalidad principal radica en el refuerzo de la protección de los pasajeros, clarificar los derechos reconocidos por la normativa europea y aumentar la seguridad jurídica tanto para los viajeros como para los transportistas, incorporando los sendos postulados emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.
| Ciertamente, el Reglamento (UE) 2026/2202 presenta una lógica conexión con algunas normas de Derecho internacional privado. En este sentido, conviene tener en cuenta que, desde una óptica material (vid. art. 3), la norma es aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados y a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en la UE. Así las cosas, se detecta el resurgimiento de relaciones contractuales sujetas al Derecho privado con la inexcusable presencia del elemento internacional. |
A este respecto, tanto desde la perspectiva de la competencia judicial internacional, así como desde la estrictamente conflictual, el Reglamento (UE) 2026/2202 no recoge ni un sistema de foros, ni un elenco de normas de conflicto, sino que su razón de ser queda anclada en la armonización de los derechos materiales de los pasajeros. Así pues, las cuestiones relativas a los tribunales competentes, así como el eventual régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones deberán articularse, en el ámbito de la Unión, por medio del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Con relación a la determinación de la ley aplicable exigirá la remisión al Reglamento (CE) n.º 593/2008, Roma I, y, en su caso, a otros instrumentos sectoriales.
A raíz de estos postulados, desde una perspectiva crítica, el contrato de transporte aéreo no puede quedar comprendido, a efectos de la competencia judicial internacional, en el régimen tuitivo de los contratos celebrados por consumidores prevista en la Sección 4ª, del Capítulo II, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Aunque el pasajero actúe normalmente con una finalidad ajena a su actividad profesional y reúna, en su dimensión sustantiva, la condición de consumidor, el artículo 17.3 del Reglamento establece expresamente que los artículos 17 a 19 no serán de aplicación a los contratos de transporte, salvo cuando, por un precio global, incorporen conjuntamente viaje y alojamiento. La solución revela, en definitiva, una disociación entre la condición material de consumidor y su protección procesal internacional, en tanto en cuanto el pasajero puede acogerse de la normativa europea de protección material, pero no necesariamente de los privilegios jurisdiccionales reconocidos por el Reglamento Bruselas I bis, salvo que el transporte forme parte de un viaje combinado.
De igual forma, el contrato de transporte de pasajeros tampoco puede ser calificado, a efectos del Reglamento Roma I, como un contrato de consumo sometido al régimen especial de su artículo 6, aunque el pasajero actúe indudablemente con una finalidad privada y el transportista intervenga profesionalmente. La causa se encuentra en la exclusión expresa del artículo 6.4.b), que aparta de su ámbito de aplicación los contratos de transporte, salvo aquellos que, por un precio global, combinen transporte y alojamiento y puedan integrar un viaje combinado. Esta opción normativa responde a la voluntad de someter el transporte a la regla especial del artículo 5, diseñada para atender a la pluralidad de conexiones objetivas propias de la actividad —residencia del pasajero, residencia o administración central del transportista y lugares de origen y destino—, evitando que la ley de la residencia habitual del consumidor opere automáticamente como criterio rector.
En todo caso, el Reglamento aporta una ventaja sustancial por cuanto consolida un estándar material uniforme aplicable a relaciones de transporte aéreo con elementos transfronterizos. Aunque no aporta reglas particulares sobre competencia judicial internacional ni de ley aplicable, reduce la fragmentación jurídica y mejora la previsibilidad de las soluciones en litigios entre pasajeros, transportistas e intermediarios establecidos en distintos Estados. En términos generales, el Reglamento objeto de esta reseña fortalece la confianza en el mercado aéreo interior, equilibra la relación contractual en favor del pasajero y proyecta una concepción más eficaz de la protección europea, sin perjuicio de que su aplicación práctica exigirá una interpretación coherente y una supervisión rigurosa por parte de las autoridades nacionales.


