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Tildar en un programa radiofónico de "sinvergüenzas y cantamañanas" a los miembros de una asociación esotérica entra dentro de la Libertad de expresión

Un invitado a un programa radiofónico, que hablaba en representación de la red de asociaciones en contra de la manipulación de prevención psicológica, calificó de "sinvergüenzas y cantamañanas" a los miembros del "Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica". La asociación aludida demandó al opinante por considerar afectado su derecho al honor.
En la presente resolución el Tribunal Supremo desestima la demanda al considerar que dichas afirmaciones fueron "realizadas en orden a la consideración que al entrevistado le merecen el sistema de captación de asociados, su finalidad lucrativa, y grado de dependencia que suscitan en los adeptos", haciéndose "concluir que los términos empleados no puedan calificarse de insultantes, vejatorios o difamatorios". "Los comentarios por parte del entrevistado", continua la Sala, "son puramente críticos, en el contexto del fuerte rechazo que le suscita la actividad que desarrolla la asociación demandante",  "hallándose en el terreno de la opinión y, consiguientemente, de la libertad de expresión".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, del 15 diciembre 2009

Tildar en un programa radiofónico de "sinvergüenzas y cantamañanas" a los miembros de una asociación esotérica está amparado por la Libertad de Expresión

 MARGINAL: JUR201033671
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-12-15
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 664/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D.Xavier O’Callaghan Muñoz

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION: Diferencias.DERECHO AL HONOR: Intromisión ilegítima: inexistencia: términos “sinvergüenzas” y “cantamañanas” empleados en entrevista difundida en programa radiofónico por un miembro de la red de asociaciones en contra de la manipulación de prevención psicológica: juicios de valor críticos en un contexto de fuerte rechazo al sistema de captación de asociados, su finalidad lucrativa, y grado de dependencia que suscita en los adeptos la asociación actora, que no pueden calificarse de insultantes, vejatorios o difamatorios: terreno de la opinión y de la libertad de expresión cuyo ejercicio no rebasa el límite impuesto por el art. 20.4 CE y no colisiona con el art. 18 CE.

PROV201033671SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lobera Argüelles en nombre y representación de " Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica" asistido del Letrado D. J.F. Llaramendi ;siendo parte recurrida la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de D. Luis Antonio e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-1 .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Ordóñez, en nombre y representación de de " Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica", interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra D.Luis Antonio alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda:"1º.- Se declare que las declaraciones realizadas porLuis Antonio el día 6 de octubre de 2004 en la emisora de radio de Irún ,perteneciente a la cadena Ser, y en el programa Hoy por HOY Irún, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación " Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica (C.I.A.G). 2º.- Se condene aLuis Antonio a abonar a la asociación "Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica (C.I.A.G), en concepto de daños y perjuicios la cantidad de doce mil euros (12.000 euros). 3º.- Se condene aLuis Antonio a hacer público y difundir a su costa y a través de la emisora Radio de Irún perteneciente a la Cadena Ser, y en el mismo programa (o, en su caso, en el que le haya sustituido) y en igual horario en el que fue entrevistado, el contenido integro de la sentencia que se dicte.4º.- Se condene al demandado al pago de las costas procesales."

2 .- El Procurador D. Santiago García del Cerro en nombre y representación de D.Luis Antonio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que "desestimando integramente la demanda se absuelva a mi representado de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la actora."

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, dictósentencia en fecha 26 de Abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigueFALLO:"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Adela Enríquez Ordóñez en nombre y representación del Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica contraLuis Antonio representado por el Procurador Santiago García del Cerro. Se impone a la parte actora el abono de las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación delCirculo de Investigación de la Antropología Gnóstica , la Sección 2ª de LA Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictóSentencia con fecha 18 de diciembre de 2006(PROV 2007102839), cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por a representación Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica contra laSentencia de fecha 26 de abril de 2006 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , imponiendo a la parte recurrente las costas ocasionadas en estainstancia."

TERCERO .- El procurador de los Tribunales D. Aitor Noval Barrena, en nombre y representación deCirculo de Investigación de la Antropología Gnóstica interpuso recurso de casación, articulando su recurso en un único motivo: Al amparo delarticulo 477.2.1 LEC , en relación con elarticulo 477.1 LEC y en relación con elarticulo 7 apartado 7 de la LO 1/82 de 5 de mayo , de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por vulneración del derecho al honor reconocido en elarticulo 18.1 de la Constitución Española.

CUARTO Porauto de fecha 20 de mayo de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Concepción Hoyos Moliner Javier, en nombre y representación de D.Luis Antonio impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La base jurídica de la demanda, interpuesta por la representación procesal de "Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica", es la calificación de los términos empleados en la entrevista difundida en el programa radiofónico "Hoy por hoy Irún" el día 6 de octubre de 2004, en la que el demandado, en el desarrollo de una entrevista y como miembro de la red de asociaciones en contra de la manipulación de prevención psicológica, empleó los términos"sinvergüenzas y cantamañanas", es decir si constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la asociación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún , desestimó integramente la demanda interpuesta, resolución confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Interpone recurso de Casación la parte actora, estimando que se ha producido una vulneración del derecho al honor reconocido en elartículo 18.1 de la Constitución Española(RCL 19782836), y el artículo 7.7. de la LO 1/82(RCL 19821197).

SEGUNDO Conviene recordar la distinción que hace elartículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. Aquélla es la manifestación de opiniones; ésta, la exposición de hechos. La primera es totalmente libre; la segunda exige veracidad e interés público. Ni una ni otra permiten las expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Es preciso tener en cuenta que con harta frecuencia, ambos conceptos se entremezclan en la realidad, en el sentido de que se exponen hechos, sobre los que se vierten opiniones o se expresa una opinión que recae sobre hechos.

El derecho a la información se debe concretar a la información veraz en temas de interés general ("quien dice la verdad ni peca, ni miente… tampoco infringe la ley"), la libertad de expresión es absoluta (la opinión es libre) y en ningún caso alcanza a expresiones injuriosas (el derecho no ampara el insulto). Declara a este respecto elTribunal Constitucional en la sentencia número 160/2003, de 15 de septiembre(RTC 2003160), que "no siempre es fácil" la distinción entre expresión de ideas u opiniones e información sobre hechos.

TERCERO En el caso presente, partiendo de los hechos relacionados en las sentencias de instancia, que han desestimado la demanda l, se ha ejercitado el derecho fundamental de libertad de expresión, que proclama elartículo 20 sin atentar el derecho al honor de la parte actora que también proclama elartículo 18 , ambos de la Constitución Española. No tanto se trata de colisión de derechos, sino que el ejercicio del proclamado en elartículo 20 no ha rebasado el límite que impone esta norma, en su apartado 4 y no han atentado al derecho al honor que proclama elartículo 18, siempre de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Los juicios de valor contenidos en el desarrollo de la entrevista, puestos en relación con el contexto en el que se desarrollan – conferencia que el Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica daba en la ciudad de Irún- y resultando las alusiones cuestionadas realizadas en orden a la consideración que al entrevistado le merecen el sistema de captación de asociados, su finalidad lucrativa, y grado de dependencia que suscitan en los adeptos, hacen concluir que los términos empleados no puedan calificarse deinsultantes, vejatorias o difamatorias. Los comentarios por parte del entrevistado, son puramente críticos, en el contexto del fuerte rechazo que le suscita la actividad que desarrolla la asociación demandante, que hallándose en el terreno de la opinión y, consiguientemente, de la libertad de expresión, hacen decaer el único motivo del recurso de Casación interpuesto. El alcance de unas expresiones o frases que pueden ser subjetivamente afrentosas ha sido matizado por la doctrina de estaSala (Sentencias de 31 de enero de 1997(RJ 1997847)y 6 de junio de 2003(RJ 20034125), entre otras) que impide que el inevitable subjetivismo del que se siente ofendido quebrante la objetividad que debe presidir la calificación de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por ello debe rechazarse el único motivo del recurso de Casación interpuesto.

CUARTO En materia de costas, se imponen a la parte recurrente, aplicando elarticulo 398 en su remisión alarticulo 394 ambos de al Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034, 962).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO : QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la procuradora Tribunales Dª Ana Lobera Argüelles en nombre y representación de " Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica" contra lasentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 18 de diciembre de 2006(PROV 2007102839), dictada en grado de apelación.

SEGUNDO : Condenamos a la parte actora "Circulo de Investigación de la Antropología Gnóstica" al pago de las costas causadas.

TERCERO : Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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