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El empleado de una entidad bancaria despedido de forma improcedente puede seguir disfrutando de los créditos con intereses ventajosos mientras trabajaba para esta

Un empleado de una entidad bancaria suscribió un contrato de crédito al consumo con dicha entidad. En las condiciones generales de dicho crédito se especificaba la resolución del contrato sí desaparecía el vínculo laboral que los unía. En dichas condiciones se recogía el supuesto de despido improcedente como supuesto expreso deresolución.
Meses después la empresa comunicó al empleado su despido por causas disciplinarias, despido que más adelante fué declarado improcedente en los juzgados de lo Social.
En la presente resolución el Tribunal Supremo declara abusivas las claúsulas de del préstamo por considerarlas "impuestas al trabajador, implicar un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador prestatario, por quedar en manos del empresario, no solo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido - que es declarado improcedente-, sino también del contrato de préstamo, sin prever alternativa alguna en tal caso, respecto a las condiciones de amortización de futuro del capital pendiente de reintegro; siendo la referida cláusula contraria al orden público laboral, y atentatoria al principio de libertad de trabajo".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de 4 diciembre 2007

El empleado de una entidad bancaria despedido de forma improcedente puede seguir disfrutando de los créditos con intereses ventajosos mientras trabajaba para esta 

 MARGINAL: JUR2008127379
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-12-04
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la unificación de la doctrina 507/2007
 PONENTE: Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

CRÉDITOS A EMPLEADOS DE BANCA: REINTEGRO ANTICIPADO DE PRESTAMOS CONCEDIDOS A EMPLEADOS DE ENTIDADES BANCARIAS EN CASO DE DESPIDO DISCIPLINARIO. Convenio Colectivo que no contiene previsión al respecto. Cláusula que se califica de abusiva, en el caso de extinción del contrato por despido improcedente.

PROV2008127379

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por elLetrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de DONEmilio, contra la sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006PROV 2007, 144503, recaída en el recurso desuplicación nº 4175/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada el 17 defebrero de 2006, en los autos de juicio nº 939/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Bankinter, S.A. contra D.Emilio, sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta lasiguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por BANKINTER SA contraEmiliodebo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 23.308'58 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Eldemandado DonEmilio, con D.N.I.NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresademandada desde el 26 de febrero de 1999 con la categoría de Administrativo Nivel XI y un salario anual bruto de 19.228'33euros; SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formaliza en contrato de trabajo eventual de fecha 26 de febrero de1999 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora); TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2002 las partes suscribenpóliza de préstamo a empleados por importe de 17.141 euros (préstamo al consumo), en cuyacláusula 9.7se pacta comocausa de resolución del contrato, autorizando al Banco a cerrar la cuenta y exigir desde el cierre el reembolso del saldo "laextinción de la relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa eldespido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación deexcedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta, como se ha manifestado anteriormente, que este préstamo seconcede en atención ala condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a laque como empleado tiene derecho" (documento nº 21 de la actora y nº 4 de la demandada). A fecha del cierre, 24 de agosto de2005, la póliza arrojaba un saldo deudor de 6.192'94 euros (documento nº 22 de la actora); CUARTO.- Del propio modo el 5 defebrero de 2004 las partes suscriben póliza de préstamo a empleados de Bankinter a un interés variable por importe de 18.730euros (préstamo para la vivienda), cuyacláusula 9.7prevé la resolución del contrato "por extinguirse la relación laboral del titularcon el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) opor suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa,teniendo en cuenta, como se ha manifestado anteriormente, que este préstamo se concede en atención a la condición deempleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho"(documento nº 23 de la actora y nº 5 de la demandada). A fecha del cierre, 24 de agosto de 2005, la póliza arrojaba un saldodeudor de 17.115'64 euros (documento nº 24 de la actora); QUINTO.- Mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2004 laempresa comunica al actor el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. Deducida demanda por despido, lamisma fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital,Autos 1085/04, que con fecha 31 de marzo de 2005dictasentencia desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido. Recurrida en suplicación la anterior resolución porel demandante, el TSJ de Madrid dictasentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que, con estimación del recurso desuplicación, se declara la improcedencia del despido. La sentencia del TSJ de Madrid no es firme al haber formalizado recursode casación la empresa. De todas formas ésta ha optado por la indemnización (documentos nº 15 a 20 de la demandante y nº 2de la contraparte, cuyo contenidos se da por reproducido); SEXTO.- La empresa demandada se halla afecta alConvenio Colectivo de Banca para los años 2005-2006RCL 2005, 1622 (BOE 2-8-2005); SEPTIMO.- Acciona la parte demandante en reclamación de23.308'58 euros en concepto de saldo deudor de las pólizas de préstamo suscritas por las partes; OCTAVO.- Con fecha 7 deoctubre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia, anunciando laparte demandada reconvención que no ha sostenido en el acto del juicio.".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, D.Emilioformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictósentencia en fecha 15 de noviembre de 2006PROV 2007, 144503, en la que consta el siguientefallo: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.Emiliocontra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 17-02-06en virtud de demandaformulada por BANKINTER S.A. contra D.Emilio, en reclamación de CANTIDAD, y en consecuenciadebemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de D.Emilio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Salamediante escrito fundado en la contradicción de lasentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 1318/1993, de fecha 21 de diciembre de 1993, rec. suplicación 882/1993.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al MinisterioFiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la validez o no de las cláusulas de los contratos de préstamo reclamados, impugnadas por abusivas, en cuanto que se prevé la resolucióndel contrato "por extinguirsela relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establececomo causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el titular pasara a lasituación de excedenciao por cualquier otra causa, teniendo en cuenta (…) que este préstamo se concede en atención a lacondición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tienederecho".

SEGUNDO.- 1.- Elartículo 217 de la Ley de Procedimiento LaboralRCL 1995, 1144, 1563exige para la viabilidad del recurso de casación para launificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que hade ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Lacontradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esdecir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exigeuna identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la mismasituación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensionessustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstractade doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos enconflictos sustancialmente iguales(Sentencias de 27RJ 1992, 74 y 28 de enero de 1992RJ 1992, 131 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julioRJ 1997, 5870, 14 de octubreRJ 1998, 443, y 17 de diciembre de 1997RJ 1997, 9482 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998RJ 1998, 7300 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005RJ 2005, 4524 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005RJ 2005, 4712 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005RJ 2005, 3774 (R. 2082/2004).

2.- Ha de estimarse que en el presente caso concurre la contradicción requerida por el precepto, entre lasentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-11-06PROV 2007, 144503y la citada como referencial, de laSala de lo Social del T.S.J.de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 1993 (Rec. 882/93), firme en el momento de publicación dela recurrida, en las que no obstante la similitud de hechos, se llega a conclusión divergente:

En la sentencia recurrida, se analiza la cuestión relativa a la validez de la cancelación anticipada de los préstamos concedidosal trabajador -en este caso demandado- por la entidad bancaria que fue su empleadora, como consecuencia del despido deaquél. La Sala estima la pretensión de la empresa demandante, habida cuenta que dichos préstamos se concedieron enatención a la cualidad de empleado del prestatario, y con la garantía de reintegro que suponía el salario percibido. Por lo demás,las cláusulas que contemplan dicho reintegro anticipado en caso de resolución de la relación laboral se consideran igualmenteválidas. Y todo ello sobre la base de la eficacia extintiva del acto de despido, sin perjuicio de la suerte que el mismo corra envirtud de una eventual impugnación.En el caso concreto, la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido fueimpugnada en suplicación, donde se estimó el recurso del trabajador, sentencia que a su vez es recurrida por la empresa encasación para la unificación de doctrina. En el caso, la empresa optó por la indemnización y no por la readmisión.La Sala deSuplicación confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la reclamaciónde cantidad deducida por le empresa en conceptode reintegro del saldo pendiente de las cuentas de préstamo aludido.

Interpuesto el presente recurso por el trabajador demandado, se invoca comosentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 1993, y denuncia como infringidos, además delart. 7.2 del Código CivilLEG 1889, 27, lospreceptos que cita del convenio colectivo de aplicación en el sector de banca privada, que la Sala consideró referidos a losanticipos y no a los préstamos. La sentencia de contraste llega a conclusión divergente, en razón a que las cláusulas sobre ladevolución anticipada del capital pendiente a un empleado por la entidad bancaria empleadora, carecían de cobertura por partedel convenio colectivo aplicable, que nada establecía al respecto, considerándose que la cláusula de referencia es abusiva.

Como se ha dicho, ha de apreciarsela concurrencia de contradicción, por cuanto las circunstancias fácticascon relevanciajurídica, reflejadas en ambas sentencias son sustancialmente iguales; dándose además la circunstanciade que tanto elconvenio colectivo de banca en la edición aplicable al caso de la sentencia de contraste, como las dos ediciones que cita laparte, la del XIXRCL 2004, 633 y XXRCL 2005, 1622 Convenios Colectivos,arts. 39 y 40respectivamente, tampoco contienen previsión alguna sobre el reintegroanticipado en caso de despido.

Sin que a ello obste, que en el caso de la sentencia de referencia se analice un supuesto de préstamo para la adquisición devivienda; y en la sentencia recurrida sean dos las pólizas de préstamo suscritas, una para el consumo y la otra para laadquisición de vivienda, pues la cuestión que se plantea es idéntica y en ambos casos se suscribe idéntica cláusula para elsupuesto de resolución del contrato.

TERCERO.- Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infraccióndenunciada por el recurrente delartículo 7.2 del Código CivilLEG 1889, 27en relación con losartículos39 del XVIII Convenio Colectivo de BancaRCL 1999, 2929 y 40del XIX Convenio Colectivo de BancaRCL 2004, 633.

Alega el recurrente queen los preceptos convencionales nada se dice sobre la posibilidad de resolver anticipadamente elcontrato de préstamo en caso de extinción de la relación laboral, por lo que "las cláusulas delos contratos de préstamo enestos casos de extinción del contrato de trabajo, están carentes de cobertura en el pacto colectivo que les sirve de soporte, y enconsecuencia, deben entenderse como cláusulas abusivas y nulas".

Como se ha señalado, en la sentencia recurrida, se analiza la cuestión relativa a la validez de la cancelación anticipada de lospréstamos concedidos al trabajador -en este caso demandado- por la entidad bancaria que fue su empleadora, comoconsecuencia del despido de aquél que fue declarado improcedente por la Sala de suplicación, habiendo optado la empresa porla indemnización y no por la readmisión. La Sala de suplicación estima la pretensión de la empresa demandante, habida cuentaque dichos préstamos se concedieron en atención a la cualidad de empleado del prestatario, y con la garantía de reintegro quesuponía el salario percibido; y estima que las cláusulas que contemplan dicho reintegro anticipado en caso de resolución de larelación laboral son válidas.

Las partes suscribieron sendas pólizas de préstamo, en fecha 10 de abril de 2002, de préstamo a empleados (préstamo alconsumo); y en fecha 5 de febrero de 2004, igualmente de préstamo a empleados de Bankinter (préstamo para la vivienda). Enambas pólizas se incluye idéntica cláusula, de resolución del contrato "por extinguirsela relación laboral del titular con elBanco, cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o porsuspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasaraa la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendoen cuenta (…)que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvenciaestá respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho".

CUARTO.- Refiere la sentencia recurrida que "(…)Tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia han coincidido, en términosgenerales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo yconstitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de losarts. 49.11 y 54.1 del ETRCL 1995, 997y delart. 3 del Convenio 158 de la O.I.TRCL 1985, 1548. Así lo atestigua elTribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987,de 12 de marzoRTC 1987, 33, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentidode que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato detrabajo sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular.

Es cierto -y en ello podría detenerse una aparente razón contraria, más de entrada que de fondo- que elart. 211 de la LPLRCL 1995, 1144, 1563serefiere al auto que <<declararáextinguida la relación laboral en la fecha en que se dicte>>; pero lo que el precepto contemplaaquí es la relación laboral restablecida en virtud de la sentencia recaída al entablarse la acción de despido.

Así, se diferencia en nuestro Derecho la resolución unilateral del contrato de trabajo en virtud del despido acordado por elempresario, de la acción de resolución implícita en las obligaciones recíprocas, regulada en elart. 1124 del Código CivilLEG 1889, 27, en quela resolución sólo se produce automáticamente cuando las partes explícitamente hayan convenido que el incumplimientotengala virtualidad de una condición resolutoria -entre otras,sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1965RJ 1965, 2519, 24 de febrero de 1966RJ 1966, 1533 y 6 de octubre de 1986RJ 1986, 5239-; en que elart. 1124faculta para pedir la resolución a partir del incumplimiento, sinque determine la resolución automática, salvo que pacto explícito indicado-sentencias de la misma Sala de 14 de noviembre de 1962RJ 1962, 4289, y 28 de septiembrede 1982RJ 1982, 4926, entre otras muchas-(…)". Es en base a ello que entiende que la empresa demandanteestaba facultada para resolver los contratos de préstamo suscritos con el actor y exigir el reembolso de su saldo.

El recurso merece acogida, por cuanto, como señala la propia Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otras, ensentenciade 13 de noviembre de 1998RJ 1998, 8742 (núm. 1084/1998), en relación con el contrato de adhesión: "(…) La calificación de estecontrato es de contrato de adhesión entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sidopredispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas nimodificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no lalibertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No sediscute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial paraevitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho (…).

LaLey 26/1984, de 19 de julioRCL 1984, 1906, general para la defensa de los consumidores y usuarios , en su redacción vigente al tiempo decelebración del contrato y de formularse la demanda, antes de su modificación porLey 7/1998 de 13 de abrilRCL 1998, 960, sobre condicionesgenerales de la contratación , daba en suartículo 10la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos; lacláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propialey en el artículo 10.2. Asimismo, elartículo 10.1.c) exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye lascláusulas abusivas en el núm. 3º de este apartado y entiende por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o noequitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de laspartes en perjuicio de los consumidores o usuarios; se estima que la cláusula de sumisión, en el presente caso, es abusiva,porque implica un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo a la compradora (…). Y así lo ha entendido la jurisprudencia de estaSala: sentencias de 23 de julio de 1993RJ 1993, 6476 , 20 de julio de 1994RJ 1994, 6518 , 12 de julio de 1996RJ 1996, 5580, 14 de septiembre de 1996RJ 1996, 6715 , 8 de noviembre de 1996RJ 1996, 7954 , 30 de noviembre de 1996RJ 1996, 8457 , 5 de julio de 1997RJ 1997, 6151 y 3 de julio de 1998RJ 1998, 6113 .

(…) Todo lo cual viene ratificado por laDirectiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993LCEur 1993, 1071sobre las cláusulas abusivas en los contratoscelebrados con consumidores que consideran abusivas, entre otras y aparte de los conceptos generales, las cláusulas desumisión, de discutible aplicación con efecto horizontal, frente a las particulares, pero que sí ha sido admitido tal efecto directo,a efectos de declarar nula una cláusula de sumisión, por lassentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1986 , 30 noviembre 1996 y 5 de julio de 1997(…)".

Igualmente, la misma Sala (Primera del Tribunal Supremo) ensentencia de 15 de septiembrede 1999RJ 1999, 6936 (núm. 763/1999), enrelación a la cláusula de sumisión señala que: "(…) El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de ladirectiva de laC.E.E., núm. 93/13 de fecha 5 de abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivasplasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligadatranscripción a los derechos nacionales de los Estados miembros y los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuar comoJueces Comunitarios.

En elart. 3ºde la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no sehayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento delconsumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (…).

A este criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina de abuso del derecho y los criterios de la Ley deConsumidores y Usuarios , y así se expresa enS. de 13-11-98(…)" .

Esta Sala del Tribunal Supremo, ensentencia de fecha 10 de febrero (sic) de 1990RJ 1990, 891, en relación a los préstamos reintegrables oanticiposseñala: "(…) Es cierto que ha desaparecido la causa que determinó la concesión del préstamo o anticipo. De entrada,ha desaparecido en la medida en que el recurrente no podrá obtener ya otro préstamo. En nuestro caso el préstamo se concediócuando el contrato estaba vigente y se daban los presupuestos precisos o la razón de fondo que puso en movimiento elpropósito de acción social estipulado en el Convenio Colectivo, esto es cuando existía la causa del contrato y concurrían lasnotas de su licitud y veracidad(artículos 1.275 y 1.276 del Código CivilLEG 1889, 27).

Lo que suscita dudas es lo referente a la desaparición de los presupuestos o circunstancias sobre cuya base se produjo lavoluntad negocial, dado que el préstamo se concedió porque el trabajador lo devolvería mediante los descuentos periódicos ycorrespondientes de sus ingresos salariales, ingresos éstos que determinaron la cantidad anticipada. Esto sugiere de inmediatola aplicación de las doctrinas que, al analizar la eficacia de los contratos, valoran los cambios de esas circunstancias que fuerontenidas en cuenta al contratar, esto es la base del negocio. Pero si se considera la base objetiva del negocio, se advierten en elcaso estas dos circunstancias que atemperan la fría aplicación de la teoría de la desaparición de tales presupuestos: de un ladoes claro que el pacto puede realizarse y cumplirse aunque el deudor no esté en la empresa, lo que conduce a concluir quesubsisten los elementos principales del contrato convenido y el contrato mismo, que no ha perdido, pese a los cambiosindicados, su contenido originario; de otro, la asunción voluntaria por el acreedor de las imprecisiones de la situación pactada,pues la "Caja" bien habituada y especializada en estas operaciones, no determinó que la extinción del contrato de trabajogenerara la anticipación del vencimiento de préstamo.

Hay una fórmula de garantía, de que podría servirse, en su caso, la entidad acreedora que fortalece la aceptación de la doctrinaexpuesta: se trata de la eventual aplicación de lo dispuesto en elartículo 1.128 del Código Civil, de pérdida del derecho deaplazamiento, cuando se dieran las previsiones que dicho artículo establece. Así se apunta en la sentencia con el meropropósito de dar la mayor claridad a las posturas debatidas y sin afán de hacer pronunciamientos anticipados respecto de unamateria no suscitada.

(…) Corno se ve, hay un plazo de cinco años de vencimiento, de modo que el deudor habrá de satisfacer los reintegros quecumplía antes del despido, en igual cuantía y periodicidad. Esto es lo que la parte invoca en su recurso, que en su segundomotivo aduce infracción, por no aplicación, de losartículos 1.125, 1.091 y 1.256 del Código Civil. Es cierto que la sentencia hainfringido los preceptos denunciados. La anticipación total de la deuda, cuando lo que se pactó es devolver el préstamo en cincoanualidades mediante plazos mensuales iguales, viola dichoartículo 1091, que impone el deber de cumplimiento de lasobligaciones que nacen de los contratos y en el modo y forma que se contrajeron. También se ha infringido el segundoartículo, 1.125, pues el acreedor sólo puede exigir la prestación o demandar su cumplimiento a partir de su vencimiento, que convierte elcrédito aplazado en realizable o, como dice el precepto "exigible" Y aunque no se esté ante un claro supuesto de infracción delartículo 1.256según queda expuesto a partir de lo razonado en el fundamento de Derecho anterior, sí hay constancia de lasinfracciones legales cometidas, que obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia de instancia."

En el presente caso, la cláusula en cuestión, que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendientede reintegro del contrato de préstamo suscrito por las partes,a la fecha de la extinción de la relación laboral, teniendo en cuentaque la relación laboral del actor fue resuelta por despido declarado judicialmente improcedente; es claro que ha de declararseabusiva, por impuesta al trabajador, implicar un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y noequitativoal trabajador prestatario,pues queda en manos del empresario, no solo la extinción unilateral del contrato de trabajopor despido – que es declarado improcedente-, sino también del contrato de préstamo, sin prever alternativa alguna en tal caso,respecto a las condiciones de amortización de futuro del capital pendiente de reintegro; siendo la referida cláusula contraria alorden público laboral, y atentatoria al principio de libertad de trabajo.Así, siendo la cláusula abusiva en los términos planteados,ha de tenerse por no puesta, con las consecuencias inherentes a ello; y es en este sentido que ha de estimarse el recurso decasación para la unificación de doctrina, de modo que el deudor habrá de satisfacer los reintegros que cumplía antes deldespido, en igual cuantía y periodicidad.

Distinta solución hubiera merecido el caso, si la cláusula examinada estableciera una posibilidad real, a la vez que no arbitrariade negociarla, de hacer contraofertas o de modificarla; o en definitiva, se hubiera previsto la posibilidad de reconversión delpréstamo -si llegara el momento de la extinción de la relación laboral por la causa de despido ("aún declarado improcedente")- alas condiciones ordinarias con abandono de los privilegios extraordinarios concedidos en atención a la condición de empleado enactivo del titular de la póliza.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso;casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo eldebate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, en elque se denunciaba la infracción delart. 3.1.c),art. 49.1.k) yart. 56 ETRCL 1995, 997, en relación con losarts. 7.2, 1256 y 1288 CCLEG 1889, 27, enrelación con elart. 39 del XVIII ConvenioColectivo de BancaRCL 1999, 2929 por entender el recurrente que las cláusulas de los contratos depréstamo reclamadosson nulas y abusivas; y desestimando la demanda, se le absuelve de las pretensiones de la misma. Sinque haya lugar a la imposición de costas, al no concurrir los supuestos delartículo 233 de la Ley de Procedimiento LaboralRCL 1995, 1144, 1563.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de DONEmiliocontra laSentencia dictada el día 15 de noviembre de 2006PROV 2007, 144503 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4175/06, que a su vez había sido ejercitado frente a laSentencia que con fecha 17 de febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 25de Madriden los autos nº 939/2005, seguido sobrereclamación de cantidad a instancia de BANKINTER S.A. contra el mencionado recurrente. Casamos y anulamos la sentenciarecurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por elahora recurrente; y desestimando la demanda, se le absuelve de las pretensiones de la misma. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor el Excmo. Sr.Magistrado D. RosaMaría Virolés Piñolhallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

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