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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid () 09-12-2015

 MARGINAL: PROV20163978
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-12-09
 JURISDICCIÓN: Sala Especial del art. 61 LOPJ
 PROCEDIMIENTO: Error judicial núm.
 PONENTE: Jesús Gullón Rodríguez

ADMINISTRACION DE JUSTICIA: Funcionamiento anormal error judicial: error judicial: improcedencia: interpretación del ordenamiento jurídico realizada conforme a un proceso racional, lógico y explicable dentro de la hermenéutica jurídica. El TS desestima la demanda de error judicial interpuesta frente a la Sentencia de y los Autos de y dictados por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y declara no haber lugar al pronunciamiento sobre la pretensión de declaración de error judicial de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del .

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

La Sala ha visto el procedimiento de error judicial A61/4/2015 seguido ante la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) (en lo sucesivo, LOPJ) a instancia de D.ª Emilia , representada por el procurador de los tribunales D. Ignacio Pérez de los Santos, bajo la dirección letrada de D. Rafael Rodríguez Fernández, frente a la sentencia de 15 de julio de 2014 (RJ 2014, 4058) , el auto de 27 de octubre de 2014 y el auto de 9 de febrero de 2015 (PROV 2015, 67912) dictados por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1501/2013 .

PRIMERO.-Antecedentes previos a la demanda de error judicial.

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Dirección Provincial en Sevilla de MUFACE de su reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios por importe de 102.900 €, recurso posteriormente ampliado frente a la resolución de la Ministra de la Presidencia de 13 de noviembre de 2009 por la que se desestimaba expresamente su reclamación.

La Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 (PROV 2012, 335996) dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2011, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al estimar prescrita la acción ejercitada.

Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina frente a dicha sentencia, la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 15 de julio de 2014 (RJ 2014, 4058) dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1501/2013 , declaró no haber lugar al mismo, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Solicitadas la subsanación y complemento de la sentencia, fueron desestimadas por auto de 27 de octubre de 2014 . Interpuesto incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue rechazado mediante auto de 9 de febrero de 2015 (PROV 2015, 67912) .

SEGUNDO.-Sustanciación de la demanda de error judicial .

El procurador de los tribunales D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D.ª Emilia , bajo la dirección letrada de D. Rafael Rodríguez Fernández, presentó ante esta sala demanda de declaración de error judicial respecto a las siguientes resoluciones: sentencia de 15 de julio de 2014 y autos de 27 de octubre de 2014 y 9 de febrero de 2015 (PROV 2015, 67912) dictados por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1501/2013; y sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2012 (PROV 2012, 335996) dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2011.

Por Decreto de 13 de octubre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda exclusivamente respecto de las resoluciones dictadas por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no así respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Solicitada aclaración de dicha resolución, fue desestimada mediante decreto de 28 de octubre de 2015.

Emplazados la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, ASISA y Clínica Santa Isabel, únicamente contestaron la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, que interesaron la desestimación de la demanda.

Por su parte, la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo emitió el informe contemplado en el artículo 293.1.d) de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre a las 9:30 horas sin necesidad de vista, al no haberse propuesto y admitido prueba cuya práctica hubiera de celebrarse en presencia del tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jesus Gullon Rodriguez,

Objeto de la demanda de error judicial .

Como se ha señalado en los antecedentes, la demanda considera que se ha incurrido en error judicial en varias resoluciones. Sin embargo, encontrándose fuera del objeto del procedimiento el análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dado que esta sala carece de competencia para conocer de la misma, las alegaciones de la parte actora sobre el error en que pudieron incurrir las tres resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1. La sentencia de 15 de julio de 2014 (RJ 2014, 4058) dictada por la Sección 4.º de la Sala Tercera omitió injustificadamente cualquier pronunciamiento sobre la posible contradicción entre la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y las sentencias de contraste aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina relativas a la exclusión de responsabilidad de la Administración por vía de concierto de asistencia sanitaria con entidad privada.

2. Por otra parte, la sentencia no aprecia contradicción con las sentencias de contraste aportadas relativas a la prescripción de la acción, desatendiendo la doctrina relativa a los actos interruptivos de la prescripción cuando a la reclamación de responsabilidad patrimonial preceden actuaciones penales, doctrina que exige que el cómputo del plazo de prescripción comience en la fecha de notificación del auto de archivo acordado en el procedimiento penal.

3. Por último, los autos posteriores dictados por la Sección 4.ª de la Sala Tercera el 27 de octubre de 2014 y el 9 de febrero de 2015 (PROV 2015, 67912) incurren en error judicial al no corregir el error interpretativo del instituto de la prescripción realizado en la sentencia.

Contenido y fundamentación de las resoluciones a las que se imputa el error .

1. La sentencia de 15 de julio de 2014 (RJ 2014, 4058) de la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaraba inadmisible el recurso de casación para la unificación de la doctrina por las siguientes razones:

a) Algunas de las cuestiones planteadas en el recurso -así, las relativas al régimen de concierto de MUFACE con las entidades privadas o al consentimiento informado- eran ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, centrada en la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo para formular la reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que solo cabía tomar en consideración a los efectos de la casación para la unificación de doctrina dos de las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, las que específicamente trataban sobre el plazo de prescripción.

b) Ceñido el objeto del recurso al extremo relativo a la prescripción, en el mismo no se concretaban las razones por las que se entendía que la sentencia impugnada se desvió del criterio seguido por las sentencias de contrataste aportadas ni se especificaba por qué la situación examinada en el supuesto enjuiciado era similar a las abordadas en aquellas sentencias. Por ello, la sala entendió que el recurso era inadmisible al no cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 97.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA (RCL 1998, 1741) ).

c) Aunque hubiese sido admisible el recurso de casación para unificación de doctrina, habría estado condenado al fracaso, porque entre la sentencia impugnada y las dos sentencias de contraste aportadas no cabía apreciar la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 96.1 de la LJCA , ya que en las sentencias de contraste las acciones ejercitadas con carácter previo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tuvieron lugar dentro del año siguiente a la fecha en la que pudo ejercitarse la acción o a aquella en que se tuvo pleno conocimiento del daño, mientras que en el supuesto enjuiciado la acción penal previa tuvo lugar una vez transcurrido ampliamente el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).

2. Por su parte, el auto de 27 de octubre 2014 declaraba que no podía acogerse la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia de 15 de julio anterior pues, aunque la recurrente sostenía que había omitido hacer pronunciamiento sobre algunas de las sentencias de contraste aportadas, en ella se exponían claramente las razones por las que tales sentencias no podían ser tomadas en consideración a efectos de resolver el recurso de casación para unificación de doctrina.

3. Por último, el auto de 9 de febrero de 2015 (PROV 2015, 67912) declaraba no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia por las siguientes consideraciones:

a) La sentencia no incurría en incongruencia omisiva por descartar las sentencias de contraste relativas a cuestiones distintas del cómputo de plazo de prescripción pues, en ella, se explicaba expresamente por qué no fueron tomadas en consideración.

b) La vulneración del artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) (en adelante, CE) alegada en el incidente estaba fuera de lugar, pues se relacionaba con la aplicación de la Ley 30/2007 (RCL 2007, 1964) , cuestión que no había sido objeto de debate en la instancia y que era ajena al cómputo del plazo de prescripción efectuado por la sentencia de instancia.

Naturaleza y límites del proceso por error judicial.

Para resolver la acción ejercitada ha de recordarse, aunque sea someramente, la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el artículo 293 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) . Esta sala ha declarado recientemente en su sentencia 1/2015, de 23 de abril (RJ 2015, 4074) (autos de error judicial A61/15/2013), reiterando la doctrina ya fijada previamente en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 4522) (autos de error judicial A61/8/2012) y de 14 de mayo de 2012 (RJ 2012, 10009) (autos de error judicial A61/4/2011) en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: « (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJcomo consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE (RCL 1978, 2836) , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ».

Ausencia de error judicial y necesaria desestimación de la demanda.

De las anteriores consideraciones se desprende que la demanda de error judicial debe ser desestimada:

1. La sentencia de 27 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5092) centra adecuadamente el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el análisis de la sentencia impugnada frente a las sentencias de contraste relativas a la prescripción de la acción, que constituía la ratio decidendi de la sentencia de instancia. Este tipo de recurso se circunscribe al examen de si la sentencia impugnada se pronunció de forma distinta de como lo hicieron las sentencias de contraste aportadas en mérito, no solo a hechos y a pretensiones, sino también a « fundamentos » sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA (RCL 1998, 1741) ).

Delimitado así el recurso, la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo apreció con acierto la falta de presupuestos de admisibilidad, al no constar en él la necesaria relación circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. La situación examinada en el supuesto enjuiciado no era similar a la de las sentencias de contraste, ya que en estas las acciones ejercitadas con carácter previo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración se efectuaron dentro del plazo anual de prescripción, lo que no tuvo lugar en el caso analizado, en el que la primera reclamación judicial, por vía penal, se interpuso tres años después del alta médica, fecha considerada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia como dies a quo .

En consecuencia, la sentencia no infringió, como invoca la demandante, la doctrina sobre actos interruptivos de la prescripción, pues en el supuesto que ahora se dilucida la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción no puede ser la de notificación del auto de archivo acordado en la jurisdicción penal, ya que cuando se promovió la acción penal ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción anual contemplado en el artículo 142.5 LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y, por lo tanto, ya no cabía el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

2. Tampoco se entiende que los dos autos dictados por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo incurran en ningún error judicial. Afirma el demandante que son erróneos porque no subsanaron la inadecuada interpretación del instituto de la prescripción realizada en la sentencia. Con ello, el demandante confunde el objeto de las pretensiones de aclaración, complemento y nulidad, como si constituyeran nuevos recursos o medios para alcanzar la satisfacción de la pretensión ejercitada sobre el fondo, que ya había resultado desestimada por la sentencia.

De todo ello se deduce que las resoluciones dictadas por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo obedecieron a una interpretación del ordenamiento jurídico realizada conforme a un proceso racional, lógico y explicable dentro de la hermenéutica jurídica. Por ello, no cabe considerar que incurrieran en error judicial, en el sentido anteriormente referido que exige que este sea tan craso, manifiesto, evidente, patente o incontestable que permita alcanzar conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales o absurdas, hasta el punto de que se rompa la armonía del orden jurídico. Como se ha señalado, las resoluciones cuestionadas no solo no incurren en la arbitrariedad que se deduciría de tal error, sino que interpretan con acierto el ordenamiento jurídico aplicable al supuesto enjuiciado.

Costas.

La desestimación de la demanda comporta la imposición a la parte actora de las costas del proceso.

Firmeza de la sentencia.

La presente sentencia es firme ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario.

Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D.ª Emilia , bajo la dirección letrada de D. Rafael Rodríguez Fernández, frente a la sentencia de 15 de julio de 2014 (RJ 2014, 4058) y los autos de 27 de octubre de 2014 y 9 de febrero de 2015 (PROV 2015, 67912) dictados por la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1501/2013 .

Declarar que no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre la pretensión de declaración de error judicial de la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre de 2012 (PROV 2012, 335996) en el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2011 .

Imponer a la parte demandante las costas del proceso.

Comuníquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Pedro Jose Vela Torres D. Angel Blasco Pellicer

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