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19/04/2024. 02:23:18

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El art. 33.3 CE78 a sensu contrario

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

La ley 14/1986 se refiere al art. 43 CE78: “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto” y en su art. 1 precisa: “1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades”, con carácter universal, “2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva”, precisando que “3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales” a través del Sistema nacional de Salud formado por “todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud” (art. 44.1 Ley 14 /1986)

Aunque "las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas" sólo podrán hacerlo después de que haya logrado, "con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios" (art. 90.1). El art. 90.4 fija las condiciones que serán objeto de una acreditación anterior a la firma de esos conciertos: a) las que se refieren a la calidad: "los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes" y b) las que se refieren a las condiciones económicas en las que el coste "se establecerá en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración". Estos costes concertados deberán ser inferiores al coste marginal público a igualdad de calidad atendiendo a las inversiones disponibles incluso a largo plazo.

Al margen de ello hay una oferta privada de servicios sanitarios en virtud del art. 38 CE78: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación"  que exige una verificación muy escrupulosa pues es un derecho fundamental "todos tienen derecho a la vida" (art. 15 CE78) y a la "intimidad personal" (art. 18.1 CE78). Noticias como que "la falta de enfermeros en un hospital privatizado de Madrid obliga a personal no cualificado a hacer su labor" (el diario.es, 20.11.2017) exigirían un procedimiento administrativo o penal de oficio ante esta presunta violación de los derechos fundamentales

La universidad privada de carácter lucrativo permite expedir títulos privados porque "se reconoce la libertad de enseñanza" (art. 27.1 CE78). Su validez pública exige acreditar que tiene los medios privados imprescindibles para crear una Facultad de Medicina de una universidad privada, tales como los recursos docentes necesarios: aulas para dar clases, laboratorios y centros donde hacer prácticas hospitalarias y personal administrativo y docente adecuado.

 "La función social de estos derechos [de propiedad privada] delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes" (art. 33.2. CE78) lo que permite la expropiación: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes que exigiría alguna "(art. 33.3 CE78). Lo inimaginable es un derecho de expropiación del uso de lo público para beneficio de lo privado de una reciente STC en contra de la Generalitat de Valencia.

El art. 104 Ley 14/1986: "1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales, exige una capacidad de uso de los hospitales e instituciones del Sistema Nacional de Salud. Esa capacidad no se puede confundir con crear una servidumbre de lo público para su uso privado; eso sería un anti art. 33.3 CE78 que sólo permite lo contrario: "por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes" (art. 33.3 CE78).

La "colaboración permanente entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan, en particular el de Educación y Ciencia, con objeto de velar por que toda la formación que reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios del sistema sanitario" (art. 104.2 Ley 14/1986) tampoco pone al Sistema Nacional de Salud al servicio del negocio de las universidades privadas. Sólo exige que la formación que reciban los alumnos del sistema docente privado sea, dentro del respeto la iniciativa privada, que tenga a mínima calidad que se exige en el sistema público. Esa norma no crea una servidumbre de lo público para beneficio de privado. Entenderlo así permitiría ampliar tal servidumbre subsidiaria a las aulas, los laboratorios y aun del personal de instituciones públicas, las de las universidades publicas, con igual sinrazón que lo que se pretende de los hospitales públicos. Si la docencia de la universidad privada no cumple con el nivel mínimo de oferta de servicios a sus clientes-alumnos de la universidad pública, no cabe homologar ambos títulos.

La STC ante el recurso de la Universidad Católica San Vicente Mártir declara que esa universidad privada, a cuyos alumnos, privados, no les ofrece prácticas, privadas, en los hospitales, privados, tiene el inconstitucional derecho del anti-art. 33.3 de la anti-CE78: que "por causa de utilidad privada o interés particular" una Universidad privada pueda hacer una expropiación de uso de hospitales públicos e imponer a todos los ciudadanos, que reciben en ellos el derecho a la atención, la servidumbre de su cuerpo y su propia intimidad para beneficio de sus accionistas. ¿Cabe concebir mayor disparate?

Del hecho de que "la realización de las prácticas [sean] imprescindibles, además, para completar el período de formación y la obtención de los títulos académicos", como dice la STC sólo nace la obligación de las facultades de medicina privadas de las universidades privadas de ofrecer los recursos privados imprescindibles para la práctica en hospitales privados para formar sus alumnos privados en beneficio de los accionistas privados que es el fin de la empresa privada. A sensu contrario, la falta de esos recursos docentes imprescindibles para al formación docente, exige que la Administración no reconozca la validez pública de esos títulos.

El rector de la universidad privada alega que si los alumnos de Derecho hacen prácticas en los juzgados, los de Ciencias de la Salud deben hacerlos en los hospitales públicos. Al margen de si aquellas prácticas son legales hay dos diferencias básicas: a) las prácticas en los juzgados no son un requisito para obtener el título de licenciado o graduado; b) para ejercer de abogado ante los tribunales, una vez obtenido el título de grado o licenciado, hay que hacer unos cursos profesionales, un examen y hay que acreditar haber realizado prácticas en bufetes privados.

El objetivo del sistema sanitario privado es el lucro personal del accionista atendiendo la necesidad privada; el fin del sistema sanitario público es el servicio sanitario debido al ciudadano y el de la conservación de la salud pública. El fin distinto exige el equivalente trato distinto. La docencia privada será íntegramente privada y la pública será íntegramente pública.

Es de esperar que la Generalitat de Valencia recurra ante el TJUE para que este explique al TC que el art. 33.3 CE78 establece la servidumbre de la propiedad privada respecto al bien público y no la servidumbre de lo público para beneficio privado. Son dos conceptos diferentes.

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