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El intrusismo profesional en la abogacía y el grado en derecho: en casa de herrero, cuchillo de palo

Borja García Rato

Director del Área Mercantil, Contractual y Societario de Summons
b.garciarato@summons.es

Borja García Rato

El delito de Intrusismo Profesional castiga a aquellas personas que realizan actos propios de una profesión sin contar con título habilitante. Este ilícito penal es aplicable al abogado que ejerce como tal sin estar habilitado y despliega especial relevancia en el graduado en derecho que no ha superado el Máster de la Abogacía

Según el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la función del abogado es el ejercicio profesional de la dirección y defensa en toda clase de procesos y el asesoramiento y consejo jurídico.

Hoy en día pocas dudas caben de que el legislador, basándose en la costumbre y estando alineado con los sistemas de derecho comparado internacionales, otorga al abogado la función exclusiva y excluyente de prestar, de forma profesional, el servicio de asesoramiento jurídico y la defensa del interés de las partes que demandan tal asistencia.

De ello se ha hecho eco el desarrollo regulatorio sectorial, considerando el artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía que son abogados aquellos que (i) están incorporados en un Colegio español de Abogados, (ii) cumpliendo los requisitos exigidos para ello y (iii) se dedican profesionalmente al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Y dado que la abogacía es una profesión libre e independiente que requiere de la obtención de título académico para su ejercicio, el Código Penal en su artículo 403 castiga bajo el tipo de Intrusismo Profesional aquellas actuaciones propias de un abogado realizadas por personas que carecen de título homologado en España.

El delito de intrusismo tiene su origen ya en el Derecho de Las Partidas (Partida VII, Título VIII, mantenida en la Novísima Recopilación) donde se trataba de reprimir actuaciones propias de profesionales médicos de la época por personas que no ostentaban tal condición.

Sin perjuicio de que tradicionalmente el tipo penal objeto de análisis se ha relacionado con el sector sanitario y pese a que pueda parecer algo poco habitual e inverosímil, en el tráfico jurídico – económico diario aparecen con cierta frecuencia supuestos de intrusismo profesional en el ejercicio de la abogacía: abogados que no tienen tal consideración y defienden o asesoran jurídicamente a sus clientes.

De ahí la alusión al refrán popular "En casa de herrero, cuchillo de palo" (o, en sus términos en inglés, The shoemaker's son always goes barefoot), paradoja que amonesta a aquellos que descuidan en el foro interno las actividades con las que de forma habitual se ganan la vida.

Además de atentar contra la reputación del colectivo de abogados (en ocasiones ya desdeñada por algún sector social), es evidente que estas actuaciones causan un perjuicio directo al cliente que contrata los servicios profesionales de asesoramiento jurídico y que confía sus problemas e intereses al falso abogado.

Pero no sólo existe un menoscabo de derechos privados; el Tribunal Constitucional ha considerado que el bien jurídico protegido es el público en general que, al descansar en la apariencia de un título que debería ser emitido por el estado, deposita su confianza para la llevanza de cualesquiera asuntos le competan.

Razón por la cual se incluye el Delito de Intrusismo Profesional como capacidad del ius puniendi estatal, ya que la mera protección del individuo privado no bastaría para que el principio de ultima ratio del Derecho Penal acogiera este tipo punitivo.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 111/1993 que sienta las bases del Intrusismo, indica que "los intereses profesionales, privados o colegiales, aunque legítimos y respetables son insuficientes por sí solos para justificar la amenaza de una sanción penal".

La aplicación del tipo penal del 403 sobre el Intrusismo Profesional exige la concurrencia de dos requisitos: (i) el ejercicio de actos propios de una profesión, (ii) sin poseer el correspondiente título académico. El artículo establece lo siguiente:

"El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses".

La pregunta es, ¿Cabe aplicar este ilícito penal de forma extensiva ante la inobservancia de otros deberes administrativos exigidos, o únicamente debe quedar encuadrado ante la falta de título profesional?

La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre este aspecto en el Auto número 983/2014 de 4 de diciembre al resolver una querella interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra un abogado que cuenta con título habilitante para ejercer la profesión pero que, siendo parte en un proceso penal, se encontraba de baja en el Colegio.

El Colegio de Abogados solicita la condena del querellado por Intrusismo Profesional en base al artículo 544 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la colegiación como requisito obligatorio para el ejercicio de la abogacía.

Sin embargo, la Audiencia Provincial exige para incurrir en un ilícito penal algo más que una mera inobservancia administrativa.

Así, cita el anterior Código Penal de 1973 que castigaba como falta con la pena de multa de 200 a 2000 pesetas al titulado o habilitado que ejerciere su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo Colegio, Corporación o Asociación oficial, siempre que sea exigido reglamentariamente este requisito; y considera que, dado que el vigente Código Penal no recoge esta falta, únicamente debe haber concurrencia de ilícito penal cuando se llevan a cabo actos propios de la profesión de abogado sin estar en posesión del título que así lo habilite.

Concretamente, la Audiencia Provincial indica que, para ser sancionado penalmente, se exige un comportamiento revelador de estar en posesión de una cualificación que en realidad no se posee, por ser esta conducta mucho más grave para la confianza de los ciudadanos que un mero incumplimiento colegial o administrativo.

Ello sin perjuicio de la represión administrativa que pueda tener el hecho de realizar actos propios de la profesión de abogado sin estar incorporado a ningún Colegio de Abogados o, estándolo, adeudando las cuotas colegiales previstas.

A este respecto, el artículo 84 h) del Estatuto General de la Abogacía tipifica como infracción muy grave "El intrusismo profesional y su encubrimiento", pudiendo llevar aparejada una sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

Es decir, el hecho de ejercer como abogado sin estar colegiado no puede ser considerado como un ilícito penal pero sí como una cuestión de menor entidad con respuesta en el ámbito deontológico disciplinario.

Cuestión distinta es la siguiente: ¿Qué se considera como título para ejercer de abogado? En la época universitaria del sistema de licenciatura, la obtención del mencionado título habilitaba al profesional para ejercer profesionalmente como abogado. Sin embargo, como bien sabe el lector, las cosas han cambiado con el Proceso de Bolonia y el proyecto de la Universidad española en búsqueda de una homologación europea.

La entrada en vigor de la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales exige a aquellos que tienen el título de grado la superación de formación especializada para tener el derecho de obtener el título profesional de abogado: el famoso Máster de la Abogacía.

En este caso, el graduado en derecho deberá contar con tal condición y, además, superar el Máster de la Abogacía para obtener el título habilitante para ejercer como abogado.

Entonces, ¿Incurriría en un Delito de Intrusismo Profesional aquel graduado que no ha superado el citado Máster?

Dado el escaso espacio temporal de efectividad de la norma (únicamente llevamos escasos 3 años con el Máster de la Abogacía), la jurisprudencia no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión.

En cualquier caso, esta parte considera que el ejercicio de la abogacía por un graduado en derecho que no ha superado el Máster de la Abogacía sí que debería ser considerado como un ilícito penal bajo el tipo del Intrusismo Profesional, puesto que este sí es requisito para obtener el título habilitante, documento que, según indica la Audiencia Provincial de Madrid, reconoce la suficiencia de una persona para ejercer una concreta profesión.

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