Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años; anomalía o alteración psíquica; arrebato u obcecación; confesar la infracción a las autoridades; prostitución y corrupción de menores; violencia o intimidación; consentimiento del menor de 16 años; autor próximo al menor de edad y grado de madurez o desarrollo

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Supuesto de hecho
El recurrente, haciéndose pasar por un menor de edad, contactaba por internet con chicas jóvenes menores de edad. Conseguía que las menores le mostrasen sus órganos sexuales, posaran en posiciones provocativas y se masturbaran. Él también se masturbaba y guardaba en su ordenador las imágenes que captaba de sus contactos con las mismas.
De esta manera, contactó con una de las víctimas, menor de 12 años. Llegó a tener contactos sexuales con ella entre el 18 de noviembre de 2015 hasta el día 3 de mayo de 2016, llevando a cabo nada menos que 18 contactos de naturaleza sexual con la menor. El recurrente contaba con 39 años, triplicando la edad de la menor.
A esta causa se unieron muchos videos grabados por el procesado donde aparecen unas relaciones sexuales aparentemente normales con la menor de 12 años. Y frente a esta aparente normalidad aparecen dos encuentros sexuales en los que domina la actuación intimidante y agresiva por parte del procesado y que ha dado lugar a la calificación de agresión sexual, llegando a esta conclusión solo con el visionado de los vídeos grabados. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ARP 2018, 965) condenó al acusado como responsable en concepto de autor de cuatro delitos de corrupción de menores a la pena de 18 meses de prisión, tres delitos de exhibicionismo a la pena de 8 meses de prisión, un delito continuado de agresión sexual a la pena de 12 años de prisión y un delito de corrupción de menores a la pena de seis años de prisión.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado y por el Ministerio Fiscal contra esta sentencia, confirmando el fallo de instancia (STSJ Madrid (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 192/2018, de 22 de noviembre [JUR 2019, 14860]). El acusado formuló recurso de apelación contra dicho fallo.
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Criterio o «ratio decidendi»
Son varias las cuestiones que resuelve esta Sentencia, llegando a las siguientes conclusiones:
- La circunstancia de que en otros encuentros sexuales no se hubieran descrito en los hechos probados métodos de intimidación en la ejecución de los actos no supone un "paraguas" o "salvoconducto" para llevar a cabo las conductas que empleó en los que se reconoce la existencia de la agresión sexual, con lo cual se desvanece la pretensión de anular la condena por agresión sexual.
- La atenuante de arrebato u obcecación es inaplicable en un delito de agresión sexual continuada sobre menor de 12 años
- En las conductas de ciber embaucamiento sexual, el autor no puede luego ampararse en la ignorancia de la edad de la menor para eximir su responsabilidad. En este sentido, entiende el Alto Tribunal que las conductas de quienes se amparan en el anonimato de internet y acceden a contactar con menores de edad, que buscan bajo ese perfil concreto y alteran su propia edad para obtener esa confianza y acceder a tener contacto sexual on line, no puede luego pretender ampararse en la "ignorancia de la edad".
- No cabe apreciar la atenuante de confesión a las autoridades en la conducta del autor al entregar a los agentes durante el registro domiciliario todo el material informático relacionado con el delito cometido, proporcionando a los agentes las claves de acceso a correos y redes sociales; no es equiparable a una confesión, habida cuenta que ni ha reconocido los hechos, ni su colaboración tiene las notas de relevancia y eficacia requeridas.
- Rechaza el Tribunal Supremo la alegación del recurrente de la proximidad de la edad mental del recurrente a la edad de la víctima. No se aprecia un déficit en el desarrollo y madurez del procesado que sea relevante. Existe una gran diferencia en el grado de desarrollo o madurez, y la diferencia de edad existente entre ambos al inicio de la relación es muy grande, triplicando la del autor a la de la víctima, al ser de treinta y nueve y doce años de edad, lo que no hace factible la apreciación de esta exención de responsabilidad. Sus rasgos de inmadurez y de aislamiento le llevan a mantener relaciones sexuales con personas de menor edad pero sabe y conoce que son lícitas
- La desviación o perversión sexual no puede suponer, por sí misma, una atenuante o eximente de responsabilidad penal; la desviación tiene que haber afectado a la conciencia y voluntad de decidir ejecutar un acto.
- En el delito de prostitución y corrupción de menores es indiferente el consentimiento de las menores para la apreciación del tipo.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Código Penal: artículos 21 circs. 3ª y 4ª, 183 QUATER y 185
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Sentencias relacionadas:
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 462/2019, de 14 octubre (RJ 2019, 4052).
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 332/2019, de 27 junio (RJ 2019, 2792).
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 282/2019, de 30 mayo (RJ 2019, 2164).
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 13/2019, de 17 enero (RJ 2019, 41).
- SAP Navarra (Sección 1) 220/2017, de 27 octubre (ARP 2017, 1555).