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02/05/2024. 16:35:40

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El TS diferencia entre la responsabilidad patrimonial de la Administración por una incorrecta actuación de la derivada de un acto legislativo

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

Doctrina sobre el impacto que sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas puede tener una norma legislativa posterior que deja sin efecto un acto administrativo previamente declarado nulo por sentencia, a efectos de aclarar si esa actuación del poder legislativo posterior a la sentencia rompe el nexo causal entre los posibles daños padecidos por el administrado y la citada actuación administrativa. 

Voces 

Responsabilidad patrimonial de la Administración por acto legislativo; Responsabilidad patrimonial de la Administración por incorrecta actuación administrativa 

Supuesto de hecho 

La empresa recurrente participó en un concurso público de asignación de potencia eólica, cuya convocatoria y posterior resolución fueron anuladas jurisprudencialmente al haberse omitido la evaluación ambiental. 

La empresa recurrió jurisprudencialmente por los daños y perjuicios sufridos derivados de los gastos a los que obligaban las bases del concurso. El Gobierno autonómico, al contestar a la demanda, a pesar de aceptar que se trataba de una exigencia de responsabilidad patrimonial por la anulación jurisdiccional de la convocatoria del concurso, alegó que tras la nueva Ley autonómica el tema había girado a “una acción de responsabilidad patrimonial por acto legislativo», al haber sido dejadas sin efecto las asignaciones de potencia eólica, no ya por la Sentencia, sino por aplicación de la nueva ley.  

Criterio o ratio decidenci 

En este punto considera el Tribunal que debe decidirse si tras la denegación presunta por la Administración de una reclamación de responsabilidad patrimonial, una Ley posterior puede dejar sin efecto las asignaciones de potencia eólica que habían sido otorgadas por resolución administrativa, cuando, con anterioridad a la norma, tal convocatoria y adjudicación habían sido jurisdiccionalmente anuladas.  

A todo ello hay que añadir que la resolución judicial anulatoria no había devenido firme en la fecha de la promulgación de la nueva Ley, pues la firmeza no se produciría hasta el momento del rechazo por el TS del recurso de casación y la ley se limita a «dejar sin efecto» las asignaciones realizadas al resolver el Concurso, sin proceder a la anulación de este, por cuanto el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal Supremo.  

Por tanto, Ley autonómica y las sentencias tienen dos objetos diferentes: las sentencias anulan el Concurso y la Ley deja sin efecto las asignaciones de potencia realizadas en resolución posterior, si bien como consecuencia del concurso. 

Considera el Supremo que es compatible la existencia de un perjuicio indemnizable por una indebida actuación de la Administración, con la fijación del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad al momento de la firmeza de la resolución jurisdiccional anulatoria de la actuación administrativa.  

Se trata, por tanto, de dos cosas distintas: 

.- la que nos ocupa en este caso, la exigencia de una responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada de una incorrecta actuación administrativa, jurisdiccionalmente anulada, y concretada exclusivamente en los gastos causados por la gestión del concurso; y 

.- la otra, que aquí no nos concierne, la exigencia de una responsabilidad por acto legislativo, esto es, por dejar sin efecto la asignación de potencias eólicas, cuyo importe, en su caso, se extendería a los perjuicios por la pérdida de la potencia eólica. 

Pues bien, partiendo de ello, de tales deferencias no puede asumirse que la actuación posterior del legislador provoque la ruptura de nexo causal de la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Esto es, que la ley posterior no puede alterar, interrumpir, afectar, o incidir en el nexo causal de una exigencia de responsabilidad derivada de una actuación administrativa, que no legal. Estaríamos en presencia de una «validación legislativa» a la inversa. 

Normativa considerada 

.- Artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) 

.-  Artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actualmente, artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1478, 2076) , de Régimen Jurídico del Sector Público]. 

Jurisprudencia relacionada 

.- TSJ Cantabria. Sentencia 57/2018, de 20 de febrero (Sala de lo Contencioso-Administrativo). 

.- TSJ de Cantabria. Sentencia 752/2012, de 17 de octubre de 2012 (JUR 2012, 344495) 

 

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