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IVA o ITP en la venta por el comunero tras la adjudicación por la comunidad promotora

María Jesús Dubra Rey
Licenciada en Derecho

SAN, de 3 de marzo de 2009 (JUR 2009,154744)

Unas gafas sobre unos papeles junto a un bolígrafo.

La venta a terceros de edificaciones por un comunero tras serle adjudicados por la comunidad de bienes promotora ha de ser considerada primera entrega y, por tanto está sujeta a IVA por no serle aplicable la exención del art. 20.1.22 LIVA.

  • Supuesto de hecho
    El presente trae su razón en la venta de edificaciones por un comunero a terceros con posterioridad a la previa división y adjudicación de los inmuebles efectuada por la comunidad de bienes promotora en la que participa. El Servicio de Inspección gira liquidación en la que entiende que la venta de los inmuebles a terceros, tras serle adjudicados al comunero, constituye segunda entrega y, por tanto está exenta de IVA. El recurrente, sin embargo, considera que existe una primera entrega y es operación sujeta al IVA, al no constituir una transmisión la adjudicación de la cuota del comunero en una comunidad.
    Impugnada la liquidación, el TEAC desestima la reclamación y considera conforme a derecho el acuerdo dictado por Inspección.
  • Criterio o ratio decidendi
    La Audiencia Nacional entiende que, efectivamente, la venta a terceros de inmuebles previamente adjudicados por la comunidad de bienes promotora al comunero, no es una operación exenta de IVA al ser definida como primera entrega.
    En este sentido, destaca que conforme a la doctrina del TS, la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio. En consecuencia, por primera transmisión a efectos de IVA solamente puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero y no resulta aplicable a la concreción de la cuota que en la comunidad promotora corresponde a cada partícipe.
    En definitiva, ante la venta de inmuebles recibos por un comunero en la adjudicación de su cuota en la comunidad de bienes promotora a terceros adquirentes, no resulta aplicable la exención del artículo 20.1.22 de la Ley del Impuesto y, por ello, es operación sujeta.
  • Documentos relacionados:
    En el mismo sentido:
    STS 28-10-2009 (RJ 2009, 7612)
    STSJ Aragón 17-09-2007 (JUR 2008, 120001)
    En sentido contrario:
    DGT 4-7-2006 (JUR 2006, 234609)

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