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28/04/2024. 19:18:34

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¿Puede el juez basar su decisión en una pretendida “mayor objetividad e imparcialidad” de los expertos al servicio de la Administración?

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LA CARA

José Manuel Bejarano Lucas

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional

Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial ha venido abogando en sede Contencioso-administrativa por atribuir una mayor credibilidad y por ende una mayor fuerza probatoria a los informes emitidos por funcionarios o técnicos al servicio de la Administración Pública, sobre la base de un plus de mayor objetividad e imparcialidad del que goza el personal experto a su servicio, dogma que ha sido recientemente cuestionado por la STS, Sala de lo contencioso, de 17 de febrero de 2022, Rec. 202/2022.

A priori, dicho pronunciamiento parece poner en solfa el status de neutralidad que ha de presidir la actuación de los empleados públicos conforme al código de conducta que se plasma en el articulado del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que si bien no se cuestiona su capacidad  para actuar como peritos en sede judicial a través de la emisión de los correspondientes informes y dictámenes, sí que parece situar su posición, y por ende el valor probatorio de sus informes, en un plano de igualdad con el de un perito de parte, lo que en los mentideros administrativos ciertamente no ha tenido una acogida favorable, puesto que ello implicaría tanto como afirmar que, el funcionario o personal al servicio de la Administración actúa al dictado de las preferencias de sus órganos de gobierno, y no del interés general que ha de presidir su actuación.

No obstante, la cuestión que suscita dicha sentencia implica una mayor carga de profundidad, dado que más que cuestionar  el haz de principios éticos y de actuación de los empleados públicos, que obviamente no quedan disipados en sede judicial, lo que viene a rechazar es el automatismo de decantar la balanza del lado de la Administración Pública en fase probatoria, en los litigios que frente a la misma se suscitan en el orden jurisdiccional contencioso – administrativo, bajo la añeja e insana costumbre de atribuir a los informes y dictámenes emitidos por funcionarios públicos de una aureola de acierto “iure et de de iure”.

 

LA CRUZ

Laura Urbaneja Vidales

Jefa de Servicio de Gestión Tributaria y Catastro

No necesariamente. Esto es lo que ha concluido el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 202/2022).

En mi opinión lo resuelto en dicho recurso no deja de ser de sentido común -aunque a veces el sentido común sea el menos común de los sentidos-: ¿mayor imparcialidad y objetivad de los informes emitidos por técnicos dependientes de la Administración? Pues ello dependerá de la casuística propia de cada supuesto.

Desde luego, lo que sí queda claro es la imposibilidad de elevar a categoría de prueba tasada o legal los dictámenes emitidos por peritos de la Administración, debiendo los mismos ser valorados siempre y en todo caso según las reglas de la sana crítica. La principal consecuencia derivada de esta afirmación es que las conclusiones alcanzadas por aquéllos pueden ser discutidas y destruidas por los particulares a través de otros medios de prueba igualmente válidos en derecho.

He aquí la crítica que realiza el Supremo a los órganos judiciales encargados de valorar las pruebas aportadas por los litigantes, sobre todo a los que asumen, sin más, el contenido de los informes de la Administración, haciéndolos suyos; todo ello, por supuesto, ante la cara atónita del ciudadano que, tras haber aportado a la causa informes de parte, ve cómo su esfuerzo probatorio se desvanece tan rápido como los dos peces de hielo en el whisky on the rocks del gran Sabina.

Y es que, en tales casos, es decir, en los supuestos en los que el juzgador se limita a acoger, cuando no a reproducir, los informes de los expertos de la Administración, el temor del ciudadano, que piensa que el juicio puede estar perdido antes de entrar en sala precisamente por la naturaleza de su contendiente, se materializa, convirtiéndose en cruda realidad. A ello debemos sumar la sensación de haber malgastado tiempo y dinero para finalmente no obtener siquiera un pronunciamiento que, siendo desestimatorio de su pretensión, al menos le sirva para resolver cuantas dudas haya podido plantearse a lo largo de su periplo. El resultado de todo este proceder supone un claro alejamiento de la idea de la jurisdicción contenciosa como mecanismo que sirve para «controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración», parafraseando el Preámbulo de la Ley 29/1998.

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