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27/04/2024. 12:41:00

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¿Está en situación de riesgo la presunción de inocencia?

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LA CARA

Clara Martínez Nogués

Abogada. Titular de Nogués Penalistas. Presidenta de la Sección de Derecho Penal del ICAB.

La presunción de inocencia, como principio básico del Derecho Penal, viene consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 24.2 de la Constitución Española (1978), erigiéndose como un derecho fundamental. Su origen no es ni mucho menos reciente, encontrando referencias a ella incluso desde la Edad Media. Pero los avances que ha experimentado en el último siglo son notorios. Más allá de su reconocimiento, entre otros, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), la Unión Europea se ha esforzado mucho en dar peso y valor a la presunción de inocencia aprobando varias Directivas que versan sobre la materia.

Destaca, sobre todas, la Directiva 343/2016 de 9 de marzo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, de aplicación directa al no haberse transpuesto todavía una vez extinguido el plazo para ello. La referida Directiva obliga a los Estados a garantizar – nótese el verbo empleado – “que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley” (art. 3).” También obliga a adoptar “las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable” (art. 4).

El principio y derecho a la presunción de inocencia es la expresión máxima de los límites al ius puniendi del Estado. Como bien decía el ministro D. Manuel Alonso Martínez en la Exposición de Motivos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 septiembre de 1882, lectura que, dicho sea de paso, recomiendo encarecidamente: “Están enfrente uno de otro, el ciudadano y el Estado. Sagrada es, sin duda, la causa de la sociedad; pero no lo son menos los derechos individuales. En los pueblos verdaderamente libres el ciudadano debe tener en su mano medios eficaces de defender y conservar su vida, su libertad, su fortuna, su dignidad, su honor; y si el interés de los habitantes del territorio es ayudar al Estado para que ejerza libérrimamente una de sus funciones más esenciales, cual es la de castigar la infracción de la ley penal para restablecer, allí donde se turbe la armonía del derecho, no por esto deben sacrificarse jamás los fueros de la inocencia porque al cabo el orden social bien entendido no es más que el mantenimiento de la libertad de todos y el respeto recíproco de los derechos individuales”.

 

LA CRUZ

Jorge Navarro Massip

Abogado. Socio de Molins Defensa Penal. Exdiputado de la Junta de Gobierno del ICAB

Pese al notable incremento de derechos y garantías introducidos en nuestro ordenamiento, derivado fundamentalmente de determinadas Directivas Europeas, con frecuencia se olvida el mandato de nuestra decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conecta claramente con la presunción de inocencia.  En su artículo 2 sigue expresando:

“[t]odas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo (…)”

Es harto sabido que la presunción de inocencia tiene una doble vertiente. Por un lado, como una regla de tratamiento, que impone a las autoridades tratar a toda persona como si fuera inocente hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme condenatoria. Por otro lado, como regla de juicio, que se traduce en que la sentencia condenatoria exige una prueba de cargo y obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y, a su vez, que exista prueba sobre la culpabilidad del acusado.

Pero la realidad se impone y los atestados policiales en asuntos complejos se trufan de delitos, conjeturas o meras sospechas, convicciones, sin una base fáctica que la sustente ni la exprese. El tratamiento policial de mediáticas detenciones son un ejemplo de la banalización de la presunción de inocencia, obviándose el contenido del artículo 520 de la LECRim. Esas conjeturas se trasladan al Ministerio Fiscal y al órgano judicial. Estos, en la fase de instrucción del delito hacen suyas -de un modo acrítico- esas hipótesis de la investigación. Olvidamos que debemos descubrir la verdad (tampoco “a cualquier precio”, según la clásica cita del Tribunal Constitucional Alemán), no buscar un culpable.

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