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23/04/2024. 21:26:25

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¿A quién pertenecen los restos mortales de una persona?

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

INTRODUCCIÓN

¿Alguna vez os habéis preguntado quien decide que se hace con los restos mortales de una persona? Como consecuencia de la pandemia que estamos viviendo, muchas personas están perdiendo a sus seres queridos, pero, ¿quién decide si a una persona se la incinera o se la entierra cuando entre los familiares hay discrepancias?; ¿a quién pertenecen las cenizas del difunto una vez ha sido incinerado?

A continuación, procederé a exponer una situación bastante inédita, pues existe una gran cantidad de leyes que regulan nuestros derechos en vida, pero, a la hora de fallecer, nos encontramos ante diversas lagunas jurídicas.

¿QUÉ LEYES REGULAN LA DEFUNCIÓN DE UNA PERSONA?

Lo primero que podríamos pensar, es que, si la persona fallecida tenía un tutor, este sería quien se encargaría de estas decisiones. Sin embargo, no más lejos de la realidad, el artículo 276 del Código Civil deja claro que las funciones del tutor se extinguen con el fallecimiento del tutelado. Cuestión distinta sería si el fallecido hubiese nombrado un albacea, en cuyo caso, tal como menciona el artículo 902 del Código Civil, este si podría encargarse de la gestión del entierro.

No obstante, retomando el problema que puede existir ante un fallecimiento sin un albacea de por medio, y con unos familiares que no se ponen de acuerdo sobre el entierro, nuestra legislación no proporciona respuestas claras sobre esta materia. Nos encontramos ante un vacío legal, al que, en mi opinión, deberemos buscar solución acudiendo a la analogía del derecho, a la aplicación de los principios generales del derecho y a la costumbre.

En primer lugar, debe quedar claro que los restos mortales de una persona no tienen la condición jurídica de cosa, por lo que son res extra comercium, es decir, su tráfico está prohibido y no se pueda ejercer un derecho de posesión sobre ellos. En referencia a las leyes que podrían arrojar algo de luz sobre a quien corresponde decidir sobre el entierro, -en caso de no haber albacea-, nos encontramos con lo siguiente:

El artículo 2.1 de la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramiento en Cementerios Municipales explica que, “los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine”. En este punto ya deja claro que corresponde a los familiares decidir sobre el entierro, sin embargo, no deja claro qué puede suceder cuando hay disputas entre ellos.

El Código Civil, también hace referencia a quien deberá pagar el gasto del entierro una vez fallecida la persona:

Artículo 1894, apartado dos:

“Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle”.

El mencionado artículo, nos redirecciona al 144 del Código Civil, que expone:

“La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.º Al cónyuge.

2.º A los descendientes de grado más próximo.

3.º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”.

Es decir, podríamos establecer una relación y un orden en el que, si hay determinados familiares que deben encargarse de los gastos del entierro, también podrían encargarse del cómo se entierra al difunto. Esta es la interpretación que alcanzo a ver en estas leyes, no obstante, a continuación, veremos que interpretación dan los tribunales al respecto.

¿QUIEN DECIDE EL DESTINO DE LOS RESTOS MORTALES DE UN SER QUERIDO?

Hablaremos en primer lugar sobre la cuestión del enterramiento, o desenterramiento, de un difunto. A esta temática se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015:

“Don Luis Manuel interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar contra su hija doña Margarita, alegando que su esposa y uno de sus hijos fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente, por lo que acudía al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos. En el año 2007, al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo, descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija, -la demandada doña Margarita-, había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas. Estos hechos, a su juicio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, pues considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil en relación con los artículos 143 y 144 del mismo Código, debió haberse solicitado su consentimiento para la exhumación e incineración”.

Por la otra parte, Doña Margarita alegó que:

“La demandada se opuso, afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían la demandada y un hermano. Sostuvo dicha demandada que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida, se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón. Alegó que su padre debía saber que el plazo estaba próximo a cumplirse y pese a ello no se preocupó”.

La Sentencia, finalmente, desestima el recurso del demandante al considerar que no hay una intromisión ilegítima en la intimidad amparada en la Ley Orgánica 1/1982; sin embargo, lo más interesante no es el fallo de la sentencia, sino el argumento que expone  en referencia a la Audiencia Provincial de Navarra, y es que indica el tribunal que:

“Es por ello que la Audiencia no se ocupó de razonar sobre la aplicación que, por vía analógica, pretendía el demandante respecto del artículo 1894 del Código Civil, relacionado con los artículos 143 y 144; pero, en cualquier caso, si el primero de dichos artículos dispone que los gastos funerarios deberán ser satisfechos por aquellos que en vida hubieren estado obligados a dar alimentos al difunto, *en forma alguna ha acreditado el demandante que se hubiera ocupado de satisfacer los gastos necesarios para mantener los restos de su esposa e hijo en el mismo lugar en que se encontraban enterrados o darles otro destino”.

O lo que es lo mismo, el propio Tribunal da a entender que, en caso de haberse encargado el demandante de mantener los restos de su esposa e hija, otra interpretación podría haber sido posible con base en los artículos invocados del Código Civil.

¿PUEDEN SER ADQUIRIDOS EN PROPIEDAD LOS RESTOS MORTALES DE UN SER QUERIDO?

El otro gran problema podemos encontrarlo con las cenizas del difunto a la hora de determinar a quien pertenece su posesión, esto es algo que aborda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 4 de Septiembre del 2014, donde explica que:

“La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por los actores, y en consecuencia condena a la demandada Sra. Enma a que hiciera entrega a dichos demandantes de la mitad de las cenizas pertenecientes al fallecido D. Carlos José (hijo de los actores y esposo de la demandada, respectivamente), que la Sra. Enma conservaba en su poder”.

Sin embargo, el Tribunal se pronuncia de forma contraria a los demandantes argumentando que:

No siendo ya una persona, tras la incineración, podría considerarse que en realidad -con independencia de los muy respetables valores sentimentales- las cenizas resultantes han constituido una «res nova», integrante de un bien mueble, y como tal, susceptible de apropiación, lo que permite adquirir tanto su posesión por la ocupación material ( art. 438 del Código Civil ya citado) como incluso su propiedad por adquisición originaria vía ocupación en cuanto que previamente carecían de dueño (arts. 609 y 610, también del Código Civil). Y en este entendimiento, no siendo negado en modo alguno que la demandada adquirió, cuando menos, la posesión de buena fe de tales cenizas, tendría a su favor la presunción de propiedad sobre ellas que establece el art. 464 del Código Civil, razones todas que conllevarían el rechazo de la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes.”

Es decir, el Tribunal entiende que estas cenizas pertenecen a la demandada al no tener dueño previo, siendo adquiridas bajo el importante precepto de la buena fe. Cabe preguntarse qué sucedería si no existiese esta buena fe; sin embargo, aún no se ha arrojado luz a este asunto por parte de los Tribunales.

Para concluir, no parece que la jurisprudencia o la doctrina tengan una postura clara ante casos tan insólitos; sin embargo, en mi opinión, sí parecen factores a tener en cuenta algunos principios del Derecho, como son la costumbre, la buena fe, y el hecho de que los familiares no se hayan desentendido del finado con carácter previo a su fallecimiento, y hayan colaborado en las gestiones del enterramiento una vez fallecido.

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