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19/04/2024. 23:43:40

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Acceso casacional del error notorio

El art. 469 de la LEC excluye como motivo de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al error notorio en la valoración de la prueba, dado que el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en dicho artículo.

De ello se despende, que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia, dado que Tribunal Supremo no se constituye como una tercera instancia.

Si bien, existe una vía de acceso a través del art. 469.1. 4º LEC, cuando se vulneren derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. De modo que, con fundamento en dicho precepto y como garantía de un juicio justo, cabra corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir a las resoluciones judiciales para que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva.

El canon de racionalidad se contraviene por la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores notorios.

Estaremos ante un error notorio cuando exista un error patente de constatación objetiva que sea trascendente para la decisión del pleito, cuando sean manifiestos y evidentes, siendo posible su verificación de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, cuando se extraigan conclusiones irracionales, ilógicas o absurdas, o cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.

Ante tal situación, y de forma excepcional al producirse una desviación del resultado probatorio que dieses lugar a la vulneración del art. 24 CE, se podrá tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal.

En la sentencia 1/2023, de enero de 2023, en la que la Audiencia Provincial había valorado incorrectamente la fecha en que la arrendataria había contestado el requerimiento de pago del arrendador, se reconoce la existencia de un error patente con acceso Casacional, pues se evidencia que el error es notorio pues de la documental de correos se constataba que la arrendataria había respondido dos meses después de recibir la reclamación de pago y no como había interpretado la Audiencia que confundió la fecha de la carta de la arrendataria con la fecha de envió y recepción de la respuesta de la arrendataria a la arrendadora, que se produjo dos meses después, transcurrido por lo tanto el plazo que se permite para la enervación.

Dicho error, patente a la vista de la documentación de Correos, llevo a considerar equivocadamente que la recurrida se había opuesto al requerimiento en el plazo de los treinta días previstos en el art. 101.2.2.ª LAU de 1964, cuando lo cierto es que lo hizo dos meses después, cuando la acción ya no podía ser enervada.

Indica la mencionada sentencia que “Concurren pues las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error, material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto, y que resulta verificable de forma inequívoca, directa e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales”.

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