La expectación es máxima entorno a la sentencia que, en las próximas fechas, se espera que dicte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que se pronunciará sobre la Cuestión Prejudicial planteada por los tribunales españoles en materia del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH)
Las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentadas el pasado día 10 de septiembre de 2019, hacen que dicha expectación sea aún mayor e inviten a interesantes reflexiones sobre la eventual declaración de abusividad de la meritada cláusula y sus posibles consecuencias.
De lo expuesto por el Abogado General en sus conclusiones, la primera cuestión que invita a la reflexión es si la cláusula relativa al tipo de interés IRPH, en aras a determinar su eventual declaración de nulidad, se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, por tanto, debe de ser sometida al doble control de incorporación y de transparencia o, por el contrario, y según nuestro punto de vista, se encuentra fuera de dicho ámbito de aplicación.
En la medida en que la referida cláusula regula el tipo de interés que se aplica al contrato de préstamo, es mi parecer que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, la misma forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato, por lo que, en ningún caso, la misma quedaría sometida al doble control de incorporación y de transparencia si bien, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2017, en determinados supuestos, si pueda estarlo.
Así mismo, tal y como se plantea por el órgano jurisdiccional remitente de la Cuestión Prejudicial (Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona), se genera la duda sobre si, el hecho de que el IRPH esté regulado por una disposición administrativa recogida en el contrato de préstamo hipotecario como una cláusula contractual, tiene como consecuencia que, la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no pueda aplicarse a la cláusula controvertida.
Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para todos los ciudadanos. Del mismo modo, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.
La transparencia en la contratación mediante condiciones generales, en palabras del Tribunal Supremo (STS 14/12/17), no exige que el predisponte tenga una oferta más o menos amplia. Basta con que el adherente pueda conocer sin especiales esfuerzos cuál era el índice de referencia, de entre los varios admitidos legalmente, que se utilizaba por el predisponente en el contrato en cuestión, y el diferencial a aplicar sobre tal índice que se utilizaba para el cálculo del interés remuneratorio del préstamo ofertado.
En consecuencia, el índice, como tal, en nuestra opinión no puede ser objeto de control de transparencia, al fijarse conforme a disposiciones legales.
La segunda cuestión que invita a la reflexión de lo expuesto por el Abogado General en sus conclusiones es la relativa a los efectos que deberían derivarse de una eventual declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés IRPH, más aún, en el supuesto de que el efecto fuese la supresión de la referida cláusula.
Sobre los efectos que deben de derivarse de la eventual declaración de nulidad de una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 que tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas en relación con la cláusula de vencimiento anticipado.
Tal y como se recoge en la referida sentencia, «según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 77).»
Más dudas nos suscita la posibilidad de que el efecto derivado de la eventual declaración de nulidad fuera la exclusión de la cláusula del contrato, que se tuviera por no puesta y sin posibilidad de integrar el contrato, toda vez que forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato que bajo la hipótesis de la exclusión total de la cláusula quedaría vacío de contenido.
Así pues, sólo cabe esperar a que la sentencia que dictará el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de IRPH responda a la expectación que ha generado la espera de su dictado.