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STS 589/2021 de 8 de septiembre (JUR 2021, 294961)  

 

Aplicación del nuevo régimen de provisión de apoyos judiciales para las personas con discapacidad, introducidos por la Ley 8/2021

Sara Silvestre Escudero. Editora Content Print Proview 

Esta sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo es la primera en aplicar la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En su disposición transitoria sexta recoge que los procesos que se estén tramitando a la entrada en vigor de dicha Ley se regirán por lo dispuesto en ella. 

El caso que se estudia es el siguiente; en Primera Instancia se presenta demanda de determinación de la capacidad y constitución de salvaguardas para persona con síndrome de diógenes (según informe forense), a lo que el demando se opone expresamente. En esta instancia, se estima parcialmente la demanda del Ministerio Fiscal y, en primer lugar, se modifica la capacidad de obrar del demandado, en segundo lugar, se acuerda como medida de apoyo la asistencia en el orden y limpieza de su domicilio que conlleva la entrada en el mismo, con designación de la Comunidad Autónoma de Asturias como tutora. En apelación, se desestima el recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial y se ratifica la sentencia de instancia. Toso ello conforme a la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021. 

La sentencia del Supremo, expone en sus fundamentos de derecho, que el primer pronunciamiento tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que debe desaparecer cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Y añade que “cuestión distinta es que la provisión de apoyos (….), entrañe necesariamente un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica”. En cuanto al segundo pronunciamiento que acuerda las medidas de apoyo, se examina si se acomoda al nuevo régimen legal,  al margen de que pudiera sustituirse el término de tutela por el de curatela, lo relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción, aun con la oposición expresa del interesado, son acordes a la nueva ley. Pues bien, para ello determina que el juez ha de tener en cuenta lo previsto en el art. 268 Cc, que dice que se tiene que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y son proporcionadas, si respetan “la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica” y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias. En este caso, están justificadas ya que se entiende que el propio trastorno hace que esta persona no tenga una conciencia clara de su situación, lo que provoca un grave deterioro personal y en las relaciones con sus vecinos, que pone de manifiesto que existe una clara necesidad asistencial y justifica las medidas adoptadas, aun en contra de su voluntad. 

En vista de todo lo expuesto, el Alto Tribunal estima en parte el recurso de casación, dejando sin efecto la declaración de modificación de capacidad y sustituyendo la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirman y completan con algunas de las propuestas del fiscal. 

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