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Arbitraje de consumo. Pasado, presente y futuro

Rafael Lara González

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

Rafael Lara González
profesor titular de Derecho Mercantil de la Universidad Pública de Navarra y presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra

El aspecto sustantivo y el procesal en la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios deben discurrir en paralelo. En efecto, el hecho de que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios hubiera puesto la primera piedra a fin de proporcionar a éstos una sólida posición, reconociéndoles derechos y acciones, hubiera tenido mucha menos eficacia si no hubiera ido acompañada de la articulación de cauces adecuados para hacerlos valer, como, sin duda, lo es el procedimiento arbitral de consumo.

Ya han transcurrido casi cinco lustros desde la promulgación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy refundida por el Real Decreto Legislativo 1/2007), habiendo sido uno de los principales objetivos de dicha norma el establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.

A modo de concreción del objetivo reseñado, el artículo 31 de la citada norma legal dispuso que el Gobierno debía establecer un sistema arbitral, sin formalidades especiales y cuyo sometimiento al mismo fuera voluntario, que resolviera, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios. Ello dio lugar a la constitución de lo que desde entonces se conoce con el nombre de "Sistema Arbitral de Consumo", sistema que se articula a través de las diversas Juntas Arbitrales distribuidas a lo largo y ancho del territorio español bien sean éstas de ámbito autonómico, provincial, de mancomunidad de municipios o municipal, amén de la Junta Arbitral de Consumo de ámbito nacional.

No cabe duda alguna que optar por un sistema de arbitraje como medio de resolución de los conflictos que los consumidores sufren en cuanto tales, fue una decisión innovadora para la tradición que en nuestro país tenía -y lamentablemente sigue teniendo- el arbitraje. En concreto y hasta entonces la única vía a la que el consumidor o usuario podía acudir era la judicial (amén de la residual que en esta materia presenta el arbitraje en general), pero sus inconvenientes desanimaban a la mayoría de los consumidores afectados, y el conflicto quedaba, en la casi totalidad de las ocasiones, sin resolverse. No hay que olvidar que en los conflictos de consumo concurren una serie de connotaciones especiales, de entre las cuales cabe citar el desequilibrio entre las partes y los innumerables contratos de pequeña cuantía que se concluyen diariamente, que requieren sistemas concretos de resolución de conflictos (mediación y/o arbitraje, fundamentalmente).

En efecto, el hecho de que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios hubiera puesto la primera piedra a fin de proporcionar a los consumidores una sólida posición, reconociéndoles derechos y acciones, hubiera tenido mucha menos eficacia si no hubiera ido acompañada de la articulación de cauces adecuados para hacerlos valer, como, sin duda, lo es el procedimiento arbitral de consumo.

El sistema arbitral de consumo se encuentra regulado por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, siendo además de aplicación supletoria la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, tal y como expresamente se señala en la Disposición adicional única de la citada norma legal. Sin embargo, se revela como un aspecto positivo el hecho de que, tras trece años desde la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 636/1993, se esté trabajando en intentar mejorar el marco normativo del arbitraje de consumo. En efecto, las distintas circunstancias de naturaleza legislativa, económica y sociológica que de una manera directa o indirecta se encontraban presentes en aquellos comienzos de los años noventa ya no concurren, o al menos no del mismo modo, a finales de la primera decena del nuevo siglo.

Por ello, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios previó en su disposición final sexta que en el plazo de un año desde su entrada en vigor -plazo que ya ha transcurrido-, el Gobierno, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictara una nueva normativa propia del sistema arbitral del consumo, regulando también el arbitraje virtual. A día de hoy existe un texto a modo de borrador de "Proyecto de Real Decreto por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo" que se encuentra a punto de reunir todos los trámites preceptivos para elevarse a aprobación por el Consejo de Ministros.

Corra la suerte que corra el mencionado texto proyectado, a modo de reflexión me gustaría compartir con el lector las siguientes líneas. De los tres pilares básicos sobre los que se sustenta el Sistema Arbitral de Consumo (consumidores y usuarios, empresarios y administración pública) existe uno que, dada la actual normativa reguladora del citado sistema así como de la proyectada, debe ser objeto de especial consideración. Me estoy refiriendo a los empresarios. En efecto, de poco sirve que las distintas administraciones públicas con competencia en la materia hayan procedido a establecer y financiar Juntas Arbitrales de Consumo en aras a que los consumidores y usuarios cuenten con un procedimiento específico donde puedan defender sus derechos legalmente reconocidos, si el sistema arbitral de consumo no cuenta con la confianza de los empresarios. Cabe señalar sin temor no sólo a no equivocarse sino a no exagerar que si bien el establecimiento del sistema arbitral de consumo tuvo como actores principales a la administración pública y a los consumidores y usuarios, el éxito del mismo no se consigue sin la participación estelar de los empresarios.

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