LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

17/05/2024. 21:41:42

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Auto de Pleno: competencia funcional del TS en materia mercantil, consumo y bancario

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Tribunal Supremo Fachada

Breve informativo

La Sala Primera no solo reitera la competencia funcional del TS en derecho mercantil, consumo y bancario, sino que también aclara qué ocurre cuando existen motivos casacionales mezclados o subordinados (autonómicos y estatales) que -en definitiva- es dirimir cuál es la ratio principal o sustantiva del procedimiento.

Contexto del Auto

Supuesto de Autos. Partimos de una relación jurídica constituida en Cataluña, concretamente de una relación prestataria en la que el prestatario -que además tenía la condición de consumidor- demanda al prestamista, una entidad crediticia, en el ejercicio de:

Acción declarativa de nulidad de cláusula abusiva; concretamente la cláusula que le impone el pago de los gastos hipotecarios; fundada en los artículos 8 y 82, 83 y 89 del TRLGDCU

Acción de condena, subordinada a la anterior, para la restitución de las cantidades con sus intereses legales abonados por el prestamista como consecuencia de la cláusula abusiva; fundada en los artículos 1.100 y 1.108 de la Ley Sustantiva Civil.

Como es sabido, y así lo destacan las instancias, estamos ante dos acciones distintas, en las que:

Respecto a la acción principal, declaración de nulidad de cláusula abusiva, es indubitado que se rige conforme al derecho nacional (TRLGDCU) y que es una nulidad “ad origen”; luego, no sujeta a prescripción.

En cambio, en cuanto a la acción restitutiva de condena, que está sujeta a plazo, existe la duda de si esta acción ha de regirse por el derecho autonómico -que en el caso catalán tiene regulación propia sobre el particular- o conforme al derecho estatal, con las consecuencias que ello tiene respecto al plazo concreto para su ejercicio y respecto al “dies a quo”, dado que si es conforme al derecho catalán la acción está prescrita, no así si nos acogemos al derecho nacional.

Criterio del TSJ Catalán. La Audiencia Provincial de la Ciudad catalana aplicó el criterio señalado y reiterado por la Sala Civil y Penal del TSJ catalán sobre los plazos de ejercicio de las acciones:

DOCTRINA DEL TSJ CATALÁN. Los plazos del ejercicio de las acciones regulados en el Código Civil de Cataluña tienen una aplicación genérica; es decir, tanto a las relaciones jurídicas específicamente reguladas en el derecho civil catalán, como en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el derecho civil catalán, con la única excepción de las leyes de carácter estatal aplicables en Cataluña; y ello es así en base al artículo 111-4 del Código civil de Cataluña que habla del carácter común en Cataluña del Código civil catalán

APLICACIÓN A LOS AUTOS. Aplicando tal doctrina al supuesto de hecho resulta que:

En cuanto a la acción principal que se funda en el TRLGDCU, de aplicación estatal se regirá conforme al derecho del estado. Cuestión no relevante en el caso de autos dado que estamos ante una acción imprescriptible.

En cuanto a la acción subordinada, la acción restitutiva de cantidades cobradas indebidamente, no hay una regulación específica en las respectivas regulaciones de consumo, ni en el derecho catalán ni en el derecho estatal; y sí una regulación genérica en ambos ordenamientos (CC catalán y el CC).

Por ello, debe regirse por la aplicación “común” del derecho autonómico conforme al 11-4 del CC catalán:

  • No es aplicable el 1.964 y el 1.969 del CC, conforme a los cuales, el plazo de prescripción es de 15 años (antes de la reforma del 1.964 CC), plazo que se comenzará a computar desde el día en que pudo ejercerse la acción (1.969 CC)
  • Sino el 121-123 del CC catalán, conforme a los cuales, el plazo de prescripción de las acciones es 10 años y el “dies a quo” comienza desde que el que el consumidor realizó el pago al prestamista.

Objeto de litigio. Así las cosas, la parte consumidora formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial en el que, al provenir dicho asunto de una AP perteneciente a una CCAA con derecho civil propio, se pasó informe al Ministerio Fiscal que consideró que la competencia funcional para conocer del recurso de casación correspondía al TSJ de la CCAA de Cataluña. Las partes en cambio consideraron que la competencia funcional correspondía al TS.

Cuestión de fondo (norma aplicable a la acción subordinada) íntimamente relacionada con la competencia funcional:

Si consideramos que la acción subordinada debe regirse por el derecho catalán, la casación corresponde al TSJ de la CCAA

Si consideramos que la acción subordinada debe regirse por el derecho común, la casación corresponde al TS

Por ello se hizo necesario que se manifestará el TS, como órgano superior jerárquico, a propósito de la cuestión de competencia funcional para lo que lógicamente tuvo que manifestarse, previamente, sobre la norma aplicable a la acción subordinada.

Aportación del Auto

La Sala Primera realiza las siguientes consideraciones a la hora de determinar la competencia funcional del TS o del TSJ que corresponda.

1º Doctrina general. Es que los TSJ tienen competencia funcional respecto a la normativa propia de la CCAA, sobre la que están llamados a fijar doctrina jurisprudencial, unificando los criterios de las AP en cuanto a su interpretación y aplicación. El TS tiene competencia funcional respecto a la normativa estatal y comunitaria.

2º Recurso mixto. ¿Qué ocurre cuando estamos ante un recurso mixto? Es decir, basado en infracciones de derecho común y de derecho foral o autonómico. En tales casos:

Hay que identificar la ratio principal, sustantiva para determinar la competencia funcional

Tratando de evitar que “un proceso que se desarrolle en el ámbito del derecho foral o especial respecto del que el CC actúa como supletorio, se invoque la infracción del CC sólo para asegurarse la competencia funcional del TS; de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de normas de derecho común, sin conexión alguna con un tema de derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del TSJ mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia” (Auto del TS de diciembre de 2015)

3º Caso de Autos. La cuestión principal del procedimiento, sustantiva, es la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, materia que, indubitadamente es de carácter estatal (TRLGDCU y LCGC) y de función competencial del TS:

Por ser derecho estatal, en sí mismo, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones la competencia funcional de los recursos de casación sobre materias de derecho MERCANTIL, BANCARIO y CONSUMO.  Y en los autos es materia bancaria y de consumo.

Y, además, el fundamento último de las acciones ejercitadas es derecho comunitario, concretamente la famosa Directiva 93/13; en este caso además no solo se refiere a la acción principal de la nulidad, sino también a la acción subordinada de la restitución de las cantidades, conforme a la jurisprudencia del TJUE “los tribunales nacionales deben establecer plazos razonables de ejercicio de las acciones restitutorias”

Si la materia principal, sustantiva del procedimiento, es estatal-comunitaria también lo será la acción subordinada, luego, tiene competencia funcional el TS; además de que se pone en duda que al motivo subordinado le sea aplicable el derecho catalán

Advertencia. Por último, nos parece obligado advertir que la Sala Primera solo se ha manifestado sobre la competencia funcional del TS para conocer del recurso de casación, no sobre si a la acción subordinada restitutiva le es aplicable el derecho del CC catalán o del CC.

Ahora bien, todo hace pensar conforme a las razones expuestas, que la relación jurídica concreta se ha de regir por el articulado del CC y, por lo tanto, la acción restitutiva no estaría prescrita.

Conclusión

Este Auto, de 26 de noviembre de 2020, pone de relieve la diferencia esencial entre el Derecho Interregional Privado y el Derecho Internacional Privado, en cuanto que en el primero existe una autoridad común y superior a los ordenamientos jurídicos coexistentes, en este caso la autoridad jurisdiccional del TS; lo que no ocurre en el derecho internacional.

¿Quieres leer el auto?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS