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29/03/2024. 10:35:11

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Captación de clientes de la antigua empresa y actos de competencia desleal

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

Un antiguo trabajador, tras extinguir la relación laboral que le vinculaba con una empresa e iniciar de forma inmediata el ejercicio de su actividad como empresario (autónomo), consigue captar a tres clientes que antes lo eran de aquélla.

Una persona sentada con un pie a su izquierda

Dicha conducta es reprochada en juicio al ejercitarse la correspondiente acción declarativa de deslealtad concurrencial así como la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por ese comportamiento que el demandante calificaba de desleal. La Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012, confirmando en lo sustancial la recaída en el primer grado jurisdiccional, considera que el ex trabajador puede, lícitamente, dirigirse a esos clientes al abandonar la empresa y ofertarles sus servicios, porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades (a menos que se trate de una información secreta, lo que en este el caso no se ha alegado, o que exista una prohibición contractual de hacerlo o un pacto de no competencia post-contractual, que tampoco se ha cuestionado; y si lo hubiese, no sería un acto de competencia desleal, sino una infracción contractual).

La cláusula general de los actos de competencia desleal. El artículo 4.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Defensa de la Competencia (anterior artículo 5 LCD), a modo de cláusula general de los actos de competencia desleal considera como tal "todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Este precepto ha sido dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificadas en los artículos siguientes de la propia LCD (actos de engaño, actos de confusión, omisiones engañosas, prácticas agresivas, actos de denigración, actos de comparación, actos de imitación, explotación de la reputación ajena, inducción a la infracción contractual, violación de normas, discriminación y dependencia económica, así como la venta a pérdida) sin olvidar además que la publicidad considerada ilícita por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se reputa también desleal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006, en relación con el citado precepto señala que en él se establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata, en consecuencia, de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no «mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado».

La Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2012, en esta línea argumentativa, precisa que una de las manifestaciones subsumibles en dicha cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Y dentro de ese género suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta per se no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD (inducción a la infracción contractual), cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios.

Ahora bien, si la captación de la clientela es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación el comportamiento desleal de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD (recordemos, inducción a la infracción contractual), cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del hoy artículo 4 LCD. Sin embargo, en el supuesto del que trae causa la aludida resolución judicial de la Audiencia Provincial de Barcelona no se invocó por el legitimado activo en defensa de su interés el art. 14 LCD ni tampoco las circunstancias que el mismo exige para que la conducta pueda ser tachada de desleal.

La competencia realizada por ex trabajadores y la captación de clientela. Con respecto a la realidad fáctica y jurídica de la competencia realizada por ex trabajadores y a la captación de clientela, la SAP de Barcelona (Secc. 15ª) trae a colación diversas resoluciones recaídas en sede casacional. En este sentido, la STS de 11 de febrero de 2011, recuerda la regla fundamental que condensa la anterior STS de 11 de octubre de 1999 y de acuerdo con la cual "la sociedad demandante no puede impedir a un empleado suyo… que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado…; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa". La STS de 8 de octubre de 2007 reitera que "en principio, la lucha por la captación de la clientela es lícita, y razones de eficiencia económica la justifican". Por su parte, la STS 8 de junio de 2009 precisa en esta misma línea, con referencia a la captación de la clientela, que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".

Secretos profesionales adversus experiencia profesional. Y es que no debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de carácter general de una persona, adquiridas a lo largo de su vida laboral. Así, las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector o actividad que componen la formación y capacitación profesional del trabajador, son de libre e incluso necesario uso por el mismo una vez desvinculado de la anterior empresa, y este acervo adquirido comprende el conocimiento de la clientela, a la que haya tenido acceso mientras trabajaba para aquélla, precisamente por haber prestado materialmente el servicio y haber mantenido trato directo con dicha clientela. El límite vendría representado por aquellos conocimientos o información, titularidad de hecho del empresario, que constituyen secreto empresarial, al cual se ha tenido acceso legítimamente en tanto se mantenía su relación con la anterior empresa, pero con deber de reserva (ex art. 13 LCD).

Conclusión. Fuera de los supuestos de hecho tipificados por el artículo 14 LCD, el contacto con la clientela a la que se ha conocido mientras se trabajaba para la empresa, a fin de ofertar el mismo servicio ahora desde otra empresa, una vez producida la desvinculación con la anterior, no constituye un acto de competencia desleal.

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