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Casuística y problemática de la dación en pago

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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La dación en pago (datio insolotum)no cuenta con una regulación especial, su fundamento último se encuentra en el principio general de la autonomía de la voluntad, siendo aceptada comúnmente como un medio extintivo de una obligación mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente establecida, con el consentimiento necesario del acreedor. Así, deudor y acreedor consienten en el aliud pro alio.  

Se trata, pues, de un contrato nominado y atípico en el que consienten deudor y acreedor con el fin de extinguir una obligación, rompiendo el principio de identidad de la prestación que establece el art. 1157 del Código Civil.  La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 lo configura como una forma especial de pago en que, por acuerdo de las partes, se altera la identidad de la prestación. Se transmite la propiedad de una cosa en equivalencia aceptada para el cumplimiento de la obligación, que puede extinguirse en el quantum del valor del convenio que se haya asignado a lo que se entrega o da al tiempo que acreedor y deudor consienten en que crédito y cosa equivalen.

CASTÁN la entiende como “la entrega de una cosa corporal en cumplimiento de una obligación”. Por su parte, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN definen la datio como “la ejecución de una prestación distinta de la convenida, aceptada por el acreedor”, conceptuándola como “un convenio extintivo de una obligación existente entre las partes, por el que el acreedor tiene derecho a exigir lo que se ha convenido en pago y el deudor el deber de prestarlo, con la lógica carga del primero de aceptarlo para que se libere. Si el deudor cumple, la obligación primitiva se extingue”.

El derecho de crédito se extingue con todas sus consecuencias, y así lo declara la STS de 8 de febrero de 1998 : “Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la Jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito”. Anteriormente, la STS de 13 de febrero de 1989, al tratar de la adjudicación de bienes en pago de deudas, entendía que la «datio pro soluto»si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil (aunque sí en el ámbito fiscal) se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular.

La doctrina ha debatido en torno a la naturaleza jurídica de la dación en pago, arrancando la discusión sobre la naturaleza real o consensual, para luego adentrarse en la naturaleza del convenio por la equiparación a la compraventa y la configuración como novación al sustituir la antigua obligación por una nueva y diferente. La STS de 9 abril de 2014 aborda la cuestión, o mejor glosa la discusión, sin resolverla:  “(…) participa de las características propias del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación”.  

En ocasiones se ha caído en la tentación y recurrido a la dación en pago y la transmisión de la propiedad, buscando la función de garantía que otorga la titularidad formal del dominio. El sistema causalista del negocio lo hace inhábil para trasmitir la propiedad. Si así se reconociera o probase se haría necesario preservar al deudor constituyente de la garantía de la tutela que presta la prohibición del pacto comisorio (ex. Art. 1859 CC). Respecto del animus solvendi, la dación en pago tiene que tener como única intención extinguir la obligación que vincula a accipiens y a solvens. El aliud se ha de realizar a título de pago, de manera que, si se demostrase la existencia de otra intención en la operación, como lo es la de garantía se vería afectada por las consecuencias del pacto comisorio.

Más grave y mayor riesgo se da cuando se realiza por vía de la dación en pago la transmisión de bienes en pago de deudas inexistentes. Desde el punto de vista civil estaríamos ante la nulidad de pleno derecho por simulación absoluta, por causa falsa (1276 CC). Problemática abordada y resuelta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1958 o 20 de febrero y 22 de Junio de 1968, entrando de lleno en el orden penal de la de la tipicidad envolvente de la insolvencia punible (257 CP).

Se ha recurrido, por lo general, a la dación en pago de deudas, logrando el efecto de la extinción de la obligación primitiva y sus accesorias en situaciones de sobreendeudamiento que determinan que el deudor no pueda cumplir con su obligación y por la vía de dación en pago y la transmisión del dominio de un bien se logra dar cumplimiento a la obligación, con el consentimiento del acreedor, mediante una prestación distinta a la inicialmente establecida.

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