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23/04/2024. 22:23:03

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Cláusula suelo: ¿qué tribunal es competente?

Abogado, Socio de CUOTA&RIOJA abogados

La cuestión de la competencia objetiva en esta materia ha sido, y es, objeto de un amplio debate que ha dado lugar a pronunciamientos diferentes y contradictorios de los Juzgados y Tribunales de nuestro país, sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo.De manera que incluso en una misma demarcación judicial nos encontramos con que tanto Juzgados de lo Mercantil como de Primera Instancia declaran su incompetencia al respecto.

Casitas hacia arriba con símbolo de euro

El artículo 86 ter. 2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que enumera las competencias no concursales de los juzgados de lo mercantil, se refiere en su letra d) a " Las acciones relativas a condiciones  generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 (LCGC) incluye como acciones específicas las colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales (artículo 12) y, por tanto, ha de entenderse que a ellas se refiere el artículo 86.ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando regula la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil.

Y en otros preceptos la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se refieren, también, a acciones individuales. Así, el artículo 8 es relativo a la nulidad de un cláusula contractual, y el 9 a la acción de declaración de no incorporación al contrato.

Los tribunales que están a favor de atribuir la competencia a los juzgados de lo Mercantil recuerdan que son competencia de estos todos aquellos procesos que versen sobre condiciones generales de la contratación, con independencia de su carácter abusivo o no. Y  entienden que si "se acciona" pretendiendo una declaración de nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, como es la cláusula suelo, son de aplicación las normas generales de contratación y no se excluye la normativa de protección a los Consumidores y Usuarios bancarios.

Con independencia de lo anterior, consideran estos tribunales que es suficiente con reiterar que estamos en presencia de una condición general de la contratación, como así ha sido considerado por el Tribunal Supremo; concluyendo que todos aquellos procesos que versen sobre condiciones generales de la contratación deben dirimirse, de acuerdo al precitado artículo 86 ter 2 d.) de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ por el Juzgado de lo Mercantil, con independencia de su carácter abusivo o no.

En la otra orilla, los juzgados y audiencias provinciales que se decantan por que la competencia corresponde a los de primera instancia declaran la falta de competencia objetiva del tribunal mercantil cuando entienden  que la pretendida nulidad de las cláusulas del préstamo hipotecario no viene dada por la normativa de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLDCU) sino que debe dilucidarse conforme a la normativa civil.

El fundamento genérico de la pretensión anulatoria parte, con frecuencia, de la base de que se trata de condiciones generales de la contratación y radica en que las cláusulas combatidas son abusivas, por incidir en diversos supuestos de abusividad previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, genéricamente por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

En este marco se esgrime, para declarar la falta de competencia objetiva del tribunal mercantil, que la pretendida nulidad de las cláusulas del préstamo hipotecario no viene dada por la normativa de la LCGC sino que debe dilucidarse conforme a la normativa civil.

El art. 8 de la LCGC distingue entre las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia LCGC y aquellas que contradigan cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que se establezca un efecto distinto para  el  caso  de  contravención,   precisando  que  serán  nulas  en particular las condiciones generales abusivas celebradas con un consumidor, entendiendo por tales las definidas en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Para estos tribunales, la nulidad por su condición de abusiva de una cláusula contractual concertada con consumidor, sea o no condición general de la contratación, deriva de la normativa de defensa de los consumidores; por ello no puede considerarse un caso previsto en la legislación en materia de condiciones generales de contratación. La previsión de nulidad de la cláusula o condición abusiva se contiene específicamente en el TRLDCU, a la que la LCGC simplemente se remite para precisar que si el adherente es consumidor rige la normativa establecida en su protección, sin que por otra parte los arts. 9 y 10 LCGC contengan normas extravagantes con el derecho común en materia de nulidad contractual.

Por ello, pese a tratarse de acciones relativas a condiciones generales de la contratación, entienden que no estamos ante un caso previsto en la legislación sobre esta materia, puesto que tal nulidad no se pretende por infracción de la LCGC en perjuicio del adherente sino por su carácter abusivo conforme al TRLDCU.

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