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25/04/2024. 23:53:41

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Breve comentario a la Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Pamplona, de 15 de octubre de 2021

Condena a una compañía de seguros a indemnizar a un bar por el cierre por la Covid

abogado / Marcoabogados www.marcoabogados.com

Los efectos que la pandemia del COVID 19 han supuesto en todos los aspectos de nuestro día a día también se han manifestado —como no puede ser de otra manera—en el tráfico mercantil, y en sus consecuencias jurídicas (los contratos) y las posteriores resoluciones judiciales que comenzamos a conocer.

Esto es lo que ha ocurrido en un sector tan golpeado por actual crisis como el de la hostelería, que tiene un tejido de negocios muy implantado en todo el país en sus múltiples formatos, hoteleros, de restauración, bares, cafeterías, de ocio nocturno, y un largo etcétera.

Cuando se inició esta inesperada pandemia, una de las primeras cuestiones que nos planteamos en el despacho fue precisamente la de si las pólizas de seguros llegarían a dar cobertura por la garantía de cese de actividad o pérdida de beneficios, que son los dos formatos más extendidos, como un riesgo más que sirviera como garantía o colchón económico para una situación inesperada que ha causado un perjuicio o daño.

Y así, tras una primera lectura de los condicionados (varios que revisamos) nos pareció que la respuesta debía ser negativa. No obstante, esta primera respuesta fue precisamente dada ciñéndonos a un condicionado sin tener en cuenta la rica realidad que el mundo del seguro ofrece como ningún otro.

Para entender bien hacia dónde puede derivar la cuestión y no equivocarnos, no queremos dejar de mencionar, al hilo de lo expuesto, que precisamente esta riqueza y casuística aleja a este sector (el de los seguros) de otros como el de las reclamaciones en materia bancaria en el que las “demandas masa” han conducido a atascar nuestros tribunales.

La primera diferencia se encuentra en un instrumento legal (la Ley de Contrato de Seguro de 1980) de la que ha carecido el sector bancario, y necesariamente esta Ley ha contribuido muy necesariamente a tener una cultura jurisprudencial muy amplia y consolidada, alejada de las actuales sentencias del sector bancario, todas ellas aplicadas en una suerte de “rodillo” uniforme variante según la tendencia del TS y sobre todo del TJUE.

Pues bien, esta introducción sirve precisamente para enfocar la clave de las posibles reclamaciones en la materia antes dicha: en primer lugar, el análisis del caso concreto, de la póliza, y de cómo se contrató, y en segundo lugar el de las cláusulas delimitadoras o limitativas que la jurisprudencia ha ido modulando a lo largo del tiempo.

Como hemos dicho antes, nuestra primera lectura en abstracto de condicionados, nos condujo a pensar que la respuesta a una cobertura como esta debía ser negativa, sin embargo acudió un cliente exponiéndonos su supuesto particular que ha resultado finalmente enjuiciado en este caso con éxito para nosotros.

Se trata de un local de hostelería que, ya declarada la pandemia sanitaria y declarado el estado de alarma por el Gobierno, provocó un primer cierre del local, a partir del mes de marzo de 2020.

Tras lo sucedido, los responsables acudieron a su entidad financiera preguntando acerca de si este tipo de situación (el cierre) podría tener cobertura en un seguro.

La respuesta afirmativa del empleado bancario, que actuaba en este caso además como operador de seguro vinculado a la compañía de seguros, llevó a la suscripción del seguro con una cláusula de cese total o parcial de actividad, y con un importe de 200 euros diarios de indemnización y franquicia de 2 días.

Transcurrido un tiempo, como sabemos, se decretaron nuevas restricciones que afectaron a los locales de hostelería; por lo tanto, se produjo el siniestro tal y como se pretendió contratar.

Iniciada después la oportuna reclamación, la compañía de seguros argumentó que no se trataba de un riesgo cubierto por la póliza, puesto que el cese de actividad se debía referir a una de las garantías principales del contrato, es decir, incendio, daños por agua, etc… tal y como se exponía en las condiciones generales de la misma.

Finalmente la sentencia considera, siguiendo otras, como la de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de febrero de 2021 que el rehúse comportaba una clara limitación de las coberturas de la póliza y por tanto, si éstas no se habían explicado y no estaban firmadas, su interpretación por parte de la aseguradora era limitativa y por tanto no oponible al asegurado, quien debería por tanto recibir la indemnización reclamada. Se acreditó además que no se conocían porque se demostró que las condiciones generales se recibieron tras el pago de la prima.

¿Deben pues este tipo de cláusulas considerarse limitativas? La interpretación que ha dado el TS y la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas no es fácil, hasta el punto de que una misma cláusula puede ser considerada delimitadora en un contrato o según haya sido el proceso de la contratación y ser limitativa en otra situación. Por ejemplo, dependerá de si la cláusula completa y sus exclusiones está inserta en las propias condiciones particulares, o lo están en las generales, si éstas se conocían por el asegurado, etc…

Por tanto, entendemos que hay que examinar el caso concreto del proceso contractual y precontractual, en primer lugar.

Además, siguiendo opiniones como la del Magistrado del TS Magro Servet, debemos atender también, en el supuesto de la concreta cobertura de cese de actividad o pérdida de beneficios, a lo que el hombre medio entiende por tales conceptos, y si la pandemia, que ha provocado el cese o la pérdida, excluye o no la cobertura.

Magro Servet opina que esa exclusión resulta claramente limitativa de los derechos del asegurado y para que tenga eficacia debe contener los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 3 de la LCS, es decir que fuera conocida y aceptada expresamente (mediante su firma) por el asegurado.

Y ésta es precisamente la resolución a la que llega el juzgado de primera instancia nº 4 de Pamplona, al entender que el asegurado, además de que pretendió garantizar expresamente este riesgo, y se le ofreció como tal, la argumentación posterior de la compañía de seguros sería limitativa de su contrato.

Por tanto, resulta fundamental, insistimos en ello, una valoración pormenorizada de cada supuesto para poder determinar el éxito o no de la reclamación de una garantía como ésta.

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