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Conducción bajo los efectos del alcohol: reembolso de distintas cantidades por daños propios

Nekane Olaverri. Editora Content Print Proview

STS 355/2021 de 24 mayo (JUR 2021, 183632) 

El demandante, que sufrió un accidente de tráfico cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reclama a su aseguradora el reembolso de distintas cantidades por daños propios.  

Frente a la demanda del conductor (tomador y asegurado de la póliza concertada con Reale), la aseguradora se opuso solicitando la desestimación íntegra de la demanda alegando que la póliza concertada no podía amparar la reclamación por cuanto fue el propio demandante quien provocó el siniestro al conducir de manera temeraria bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que dio lugar a una condena penal. 

Respecto a los intereses del art. 20 LCS solicitados en la demanda, la aseguradora negó su procedencia por falta de cobertura del siniestro y añadió que, en todo caso, solo serían procedentes desde la interposición de la demanda, por ser ese el momento en el que el actor fijó la cantidad que reclamaba, que era un tercio de lo solicitado tanto en la comunicación privada que previamente dirigió a la aseguradora como en el acto de conciliación. 

El juzgado concluyó que la limitación consistente en conducción bajo alcoholemia en grado superior al límite permitido no se recogía como limitación a los daños propios y que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, negaba tanto que la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas fuera inasegurable como que pudiera considerarse dolo o intencionalidad de causar el accidente a efectos del art. 19 LCS. 

El juzgado impuso además el pago de los intereses del art. 20 LCS, si bien no desde la fecha en que la aseguradora se personó en las actuaciones de juicio rápido por delito contra la seguridad vial seguido tras el accidente -el 16 de diciembre de 2014-, como solicitaba el demandante, sino desde el 14 de enero de 2015 por considerar que esa la fecha de comunicación del siniestro ocurrido el 11 de diciembre de 2014. 

La aseguradora recurrió en apelación, solicitando la revocación en cuanto a todos los conceptos indemnizatorios a los que había sido condenada con apoyo en el art. 19 LCS, al considerar que concurría un acto doloso del asegurado. 

Subsidiariamente, solicitó que se le absolviera de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS por concurrir causa justificada ( art. 20.8 LCS) en atención a que su oposición al pago venía amparada por la jurisprudencia que entiende que en los casos de embriaguez la conducta del conductor es antijurídica y genera de manera consciente y voluntaria evidentes riesgos que hacen posible la aplicación del art. 19 LCS. 

La Audiencia confirmó que la póliza no recogía la conducción bajo bebidas alcohólicas como exclusión de la cobertura para los daños propios del asegurado y negó que hubiera quedado acreditada la intencionalidad en la producción del siniestro. Por estas razones descartó la aplicación del art. 19 LCS y desestimó el motivo de apelación de la aseguradora apoyado en los arts. 19 LCS y 7, 1255, 1258 y 1275 CC. 

La Audiencia, en cambio, estimó el motivo de apelación que invocaba infracción del art. 20 LCS, dejó sin efecto la condena al pago de los intereses al amparo del mencionado precepto y condenó a la aseguradora al pago del interés legal del dinero desde la interpelación judicial ( arts. 1100 y 1108 CC). 

El demandante interpone recurso de casación, que se funda en un único motivo en el que el demandante denuncia la vulneración del art. 20, regla 8.ª de la LCS (RCL 1980, 2295). 

Aunque en la instancia se han discutido otros asuntos, en casación solo se cuestiona la procedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro.  

Se desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado alegando que el art. 20.6 LCS fija como término inicial el día de la comunicación si el asegurado no ha comunicado el siniestro dentro del plazo previsto en la póliza o subsidiariamente en el plazo de siete días de haberlo conocido. El actor, que pedía los intereses desde que la aseguradora se personó en el juicio rápido, se aquietó a lo decidido por el juzgado, que declaró la procedencia de los intereses del art. 20 desde el 14 de enero de 2015 por ser esa la fecha de comunicación del siniestro. Procede confirmar este criterio, en atención a lo dispuesto en el art. 20.6 LCS y rechazar la tesis de la aseguradora que en su recurso de apelación, de manera subsidiaria, solicitaba que los intereses se concedieran solo desde la interposición de la demanda con el argumento de que fue en ese momento cuando quedó fija la cantidad reclamada. 

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