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28/03/2024. 12:13:09

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Consecuencias del Impago de las Primas en el Contrato de Seguro de Vida. Articulo 95.2 LCS. Principio de rogación procesal.

Una de las principales obligaciones que tiene el tomador que suscribe una póliza de seguro es el pago de la prima en las condiciones pactadas en la póliza, según indica el artículo 14 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (en adelante LCS)

persona con bolsillos vacios

La LCS regula en el artículo 15 las consecuencias del impago de la prima por parte del tomador, y distingue según sea primera prima/ prima única o primas sucesivas:

El primer supuesto contemplado, es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato, y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.

Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.

Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización.

El segundo supuesto previsto en el citado precepto es la falta de pago de una de las primas siguientes, y se distingue entre dos momentos; el primero comprendería desde la fecha de vencimiento de la prima hasta un mes después, y el segundo período desde el segundo mes hasta seis meses con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prima. Durante el primer mes existe obligación de indemnizar por parte de la aseguradora aunque estuviera impagada la prima. Pero si el siniestro acaece entre el segundo y el sexto mes siguiente al vencimiento no hay obligación de indemnizar aunque el contrato no esté extinguido, y ello por cuanto por ministerio de la Ley se produce una suspensión automática de la obligación del asegurador de indemnizar. Independientemente de lo anterior, la compañía aseguradora tiene dentro de este período una doble posibilidad: reclamar el cobro y cobrar, o dejar transcurrir el período de los seis meses.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de octubre de 2008, entre otras) ha declarado que para que se produzca el efecto suspensivo de la cobertura no es preciso acreditar que se le comunicó a la asegurado  la devolución del recibo ni es necesario probar que se ha realizado un requerimiento fehaciente de pago, al no exigirlo ni la Ley de Contrato de Seguro ni tampoco puede exigirse en aplicación del deber genérico de buena fe, siempre que no se prevea expresamente en el contrato. 

 Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 267/2015, de 28 de mayo de 2015, con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre)  tiene declarado que en los casos de domiciliación bancaria del pago de la prima basta la acreditación de que el recibo fue cargado en la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor.

En los supuesto en que  se haya fraccionado el pago de la prima y se deje de pagar el primer fraccionamiento a su vencimiento desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo 357/2015 de 30 de junio, reiterada en otras posteriores, por ejemplo en la núm. 472/20015, de 10 de septiembre (RJ 2015, 4182).

Pero en el seguro de vida existe una regla especial que impide la extinción del contrato, esta especialidad está contemplada en el artículo 95 de la  LCS. En virtud de esta disposición legal, no puede entenderse que las coberturas del contrato de seguro de vida estén suspendidas por la falta de pago de la prima una vez transcurrido dos años, sino que debe reducirse la suma asegurada a la parte proporcional que corresponda en función de las primas pagadas.

Especial mención requiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2017 que  indica que dicho precepto no puede aplicarse de oficio por los Tribunales  sino  que debe ejercitarse la pretensión de reducción en el momento procesal oportuno.

En definitiva, transcurrido dos años desde la vigencia de la prima, el impago de la prima en los seguros de vida no conlleva la suspensión de la vigencia de la cobertura sino la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza, si bien dicha reducción debe ser solicitada en el momento procesal oportuno, ya que dicho precepto no es aplicable de oficio por los Tribunales. La aplicación de oficio del citado precepto excede del ámbito del principio de iura novit curia, puesto que dicho principio  permite apoyarse en razones de carácter jurídico distinta a las alegadas pero no cambiar la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición. Por consiguiente resulta de aplicación el principio de rogación procesal para la aplicación  de la especialidad contemplada en el artículo 95.2 LCS para los seguros de vida.

 

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